SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03953-00 del 11-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841995371

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03953-00 del 11-01-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Enero 2019
Número de expedienteT 1100102030002018-03953-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC015-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC015-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03953-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Se procede a decidir la tutela impetrada por Construcciones Neicco Limitada -en liquidación- frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las magistradas M.I.G.S., H.G.N. y R.E.G.V., con ocasión del asunto “ordinario” incoado por la aquí actora contra la Cooperativa de los Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado, la compañía promotora reclama la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la corporación convocada.

2. En apoyo de su queja, indica que dentro del litigio cuestionado se emitió sentencia el 20 de octubre de 2017, acogiéndose las excepciones de la pasiva y negándose sus pretensiones.

Advierte que como esa decisión se emitió de manera escrita, formuló apelación contra ella del mismo modo, sustentando tal recurso “(…) con suficiencia argumentativa y análisis probatorio (…)”.

El tribunal fijó el 13 de septiembre de 2018 para adelantar la audiencia contemplada en el canon 327 del Código General del Proceso; empero, como su abogado no pudo concurrir en esa data, declaró desierto el remedio vertical.

Sostiene que incoó súplica respecto del anterior pronunciamiento, con el fin de justificar la inasistencia de su representante judicial, pues éste se encontraba bajo un tratamiento médico iniciado el 10 de septiembre de 2018, ordenado para tratarle “(...) un tumor maligno alojado en el retroperitoneo (…)”, procedimiento que le generaba “(…) mareo, decaimiento y fatiga, entre otros (…)”.

Mediante proveído de 27 de septiembre de 2018, se rechazó el mencionado recurso por improcedente, pues la decisión cuestionada no era susceptible de apelación.

La gestión descrita quebranta sus garantías, por cuanto se desconoció la sustentación de la alzada contra el fallo de primer grado y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sobre ese tópico.

3. Pide, en concreto, dejar sin efecto la deserción del recurso vertical memorado.

1.1. Respuesta del accionado

M. no haber incurrido en violación de garantías sustanciales.

2. CONSIDERACIONES

1. Revisada la queja y las pruebas adosadas, se constata la viabilidad de la protección rogada por hallarse irregularidad en la actividad del fallador acusado, puntualmente, respecto de la apreciación de las excusas por la inasistencia del abogado de la censora a la audiencia de sustentación y fallo, adelantada el 13 de septiembre de 2018.

2. Aun cuando el ordenamiento jurídico establece la imposibilidad, en principio, de aplazar o suspender una diligencia, salvo por las razones expresamente contenidas en el Estatuto Procedimental Civil (art. 5º, C.G.P.), lo cierto es que tanto los intervinientes en el litigio como sus mandatarios pueden estar incursos en situaciones especiales que, según el discernimiento de la autoridad judicial correspondiente, podrían dar lugar a la reprogramación, interrupción o modificación de lo acaecido en las distintas audiencias.

M., el numeral 3º del canon 372 del Código General del Proceso, señala:

“(…) La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia[[1]], por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa”.

“Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento”.

Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia (…)” (subraya fuera de texto).

A la luz de esa regla, esta Corporación, efectuó la siguiente explicación:

“(..)[C]omo primera medida, (…) solo podrá exculparse [a la parte o a su abogado] mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Adicionalmente, [el canon citado] precisa dos escenarios hipotéticos posibles, derivados del espacio temporal en que los sujetos procesales se excusan por su no comparecencia, implicando consecuencias jurídicas específicas en cada uno de ellos (…)”.

El primero de estos opera cuando la justificación respecto a la no concurrencia a la diligencia se ventila con anterioridad a la fecha programada para el desarrollo de la misma; evento en el cual, si el despacho acepta esa motivación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración (…)”.

La segunda hipótesis plantea el supuesto fáctico en el cual la exposición de los motivos de la no presentación, se pone a consideración del juzgador luego de materializado el memorado acto procesal; en cuyo caso, la norma es diáfana en señalar, que la apreciación de estas razones por parte del juzgador, dependerá de que su aportación haya sido dentro de los tres días siguientes a la verificación de dicha actuación; imponiendo al juez el deber de estudiar solo aquellas razones que además de haber sido aducidas en el lapso estipulado, se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito (…)”.

En el marco de este segundo escenario hipotético, si en virtud de su independencia y autonomía, el funcionario judicial considera razonables los argumentos expuestos para justificar la inasistencia, la referida norma estipula los efectos jurídicos que conlleva esa aceptación (…)”.

Así, de un lado, señala que se exonerará al extremo litigioso a quién la autoridad judicial convalidó la excusa, de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de esa circunstancia. Por el otro, precisa que el titular del juzgado deberá prevenirlo,...

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