SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 62826 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841996206

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 62826 del 17-07-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Julio 2019
Número de sentenciaSL3504-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente62826


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL3504-2019

Radicación n.° 62826

Acta n°24


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARLENE PÉREZ DE VILLAR, contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES


AUTO


Téngase en cuenta la renuncia al poder allegada por el abogado Diego Hernando Arias Ariza, identificado con T.P. 129.917 del C. S de la J, como apoderado de Colpensiones, en los términos del memorial visible a folios 52-55 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES



Marlene Pérez de V. demandó al Instituto de Seguros Sociales, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el reajuste pensional, las mesadas adicionales, y la indexación.


Como sustentos fácticos de sus pretensiones, adujo el fallecimiento de su cónyuge, J.V.B. el 31 de julio de 2009, como consecuencia de alteraciones de salud, relacionadas con un «CA gastrointestinal»; que en calidad de «esposa sobreviviente» solicitó al ISS, el reconocimiento y pago de la prestación, petición que fuera negada por la entidad, mediante Resolución número 002593 del 24 de febrero de 2010, bajo el argumento de que el asegurado no cumplía con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, en su articulo 46, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, ya que, cotizó durante toda su vida laboral, a favor del ente oficial, un total de 695 semanas de las cuales 26 corresponden a los últimos tres (3) años anteriores al fallecimiento y en tal virtud, reconoció oficiosamente la indemnización sustitutiva contemplada en el articulo 19 de la norma inicialmente memorada.


Afirmó, que con la negativa del derecho pretendido, se transgreden los mandatos constitucionales reconocidos expresamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Política de 1991, en atención a los principios de condición mas beneficiosa e «ibn (sic) dubio pro operario».



La entidad demandada, al contestar, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Manifestó como ciertos los hechos relacionados con la solicitud que elevara la actora para obtener el reconocimiento del derecho pensional, y la negativa por parte de la pasiva a dicha petición; adujo que no es cierto el supuesto factico atinente a las cotizaciones efectuadas al sistema por el afiliado fallecido; en lo referente a las situaciones fácticas restantes, dijo que no le constan.


Como excepciones, planteó las denominadas prescripción, violación al principio constitucional de sostenibilidad presupuestal, violación al principio de la solidaridad, falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y la genérica e innominada.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 23 de septiembre de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas a la parte demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en providencia del 15 de agosto de 2012, confirmó la proferida por el juzgador de primer grado.


Como fundamento de su decisión, el juez de segundo grado, estableció como problema jurídico el determinar, «si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión pretendida», contención frente a la cual consideró que en razón que el fallecimiento del afiliado se produjo el 31 de julio de 2009 la norma aplicable es el articulo 46 de la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003 art 12.



En el mismo orden, estableció que acorde a la documental allegada al proceso, el causante fue afiliado al ISS y sufragó aportes para pensión desde 1975, hasta junio de 2007, espacio temporal en el cual consolidó un total de 771.88 semanas, y en los últimos 3 años anteriores al óbito, cotizó al sistema 28.29 semanas.


Consideró además, que teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del afiliado, este no reunía las 50 semanas requeridas en el articulo 12 de la Ley 797 de 2003, y si bien para la « fecha en la que culminó la afiliación había cotizado 771.88 semanas, no resultaba procedente la aplicación de la condición más beneficiosa en la forma como se tenía dispuesto por el art. 46 de la Ley 100 de 1993, antes de su modificación, ya que la muerte del afiliado aconteció en vigencia del articulo 12 de la ley 797 de 2003».


Es así como evidenció el Tribunal, que en razón a que el asegurado falleció el 31 de julio de 2009, los requisitos de causación de la pensión de sobrevivientes son los vigentes para la fecha en que ocurrió su óbito, esto es, el art. 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, y en caso de contemplar la posibilidad de acudir al principio de la condición mas beneficiosa, la norma aplicable no sería el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.


Finalmente argumentó, que al no configurarse el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003, no resulta dable acceder al derecho prestacional deprecado, y en consecuencia, confirmó el fallo absolutorio emitido por el juzgador de primer grado.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia atacada, «y en su lugar disponer el reconocimiento del derecho pensional de sobrevivientes».


Con tal propósito, la impugnante formuló dos cargos que fueron oportunamente replicados, los que se estudiarán en el orden en que fueron propuestos.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia recurrida, «como violatoria de la ley sustancial, concretamente por violación de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, en sus art. 46 y 47, por infracción directa, lo que llevó a la aplicación indebida del art. 12 de la ley 797 de 2003, en su numeral 2, en relación con los arts. 13, 48 y 53 de la Constitución Política».


En desarrollo de la censura sostiene, que el juzgador de segundo grado desconoció el sentido y alcance de lo dispuesto en la normativa denunciada (Ley 100 de 1993), preceptiva que aun cuando fue modificada por la Ley 797 de 2003 «cobra vigencia por el principio de ultractividad de la Ley, teniendo en cuenta para ello que, el difunto cotizante JUSTINIANO VILLAR BATISTA, había cotizado un total de 772 semanas durante toda su vida laboral de cotizante, lapso este extendido desde el año 1975 hasta el mes de junio de 2007 y cuando entra en vigencia la referenciada Ley 797, o sea, el día 29 de enero de tal año, ya el referenciado difunto había consolidado las 26 semanas de que trata el modificado art. 46 de la Ley 100», por lo que tenía un derecho consolidado a favor de sus sobrevivientes.


Afirma, que ante la declaratoria de inexequibilidad, del literal a) y b) del articulo 12 de la Ley 797 de 2003, mediante sentencia C- 1094 de 2003, queda en entre dicho la legalidad o constitucionalidad de tal preceptiva, por lo cual la exigencia de 50 semanas contraría lo consagrado en los artículos 48 y 53 CN, y en tal media, no podía el juzgador de segundo grado desconocer tales principios fundamentales.


E., que el texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace alusión a los requisitos necesarios para acceder a una pensión de vejez, en virtud del régimen de transición, y en este sentido, el juez plural debió contemplar que el afiliado contaba con más de 40 años de edad al 1° de abril de 1994 y 772 semanas al momento del fallecimiento, por lo cual era procedente aplicar la normativa más favorable, siendo esta, el articulo 12 del Decreto 758 de 1990 «puesto que las 500 semanas exigidas por tal preceptiva, vienen sobrepasadas».



VI.LA RÉPLICA
El apoderado de la opositora sostiene, que no le asiste razón a la censura respecto de los yerros endilgados al proveído confutado, toda vez que la determinación adoptada por el juez plural se acompasa con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la que aunada a los presupuesto fácticos del sub judice, permiten determinar que a la recurrente no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, conforme a los lineamientos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en lo que respecta a la densidad de cotizaciones.
Ahora bien, en lo relativo al principio de aplicación de la ley en el tiempo, conforme lo prevé el articulo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, la norma aplicable a la contención es la vigente al momento del fallecimiento, y en tal virtud si la última cotización se efectuó en junio de 2007 resulta evidente que el asegurado no contaba con las 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso, así como tampoco las 26 semanas dentro el año anterior al mismo, esto, siempre y cuando fuera procedente acudir por transición al art.46 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo, sostiene que la interpretación constitucional y legal efectuada por el juez de alzada, no luce equivocada para desatar la contención para lo que resalta que el principio de progresividad, por mandato constitucional no resulta propio de la seguridad social, de lo que concluye que al no comportar dicho carácter, resulta equivocado, « so pretexto de vulnerarse el artículo 48 de la carta , dejar de aplicar el articulo 12 de la ley 797 de 2003, reformó el 46 de la ley 100 de 1993.
En el anterior orden de ideas argumentó que aun cuando el parágrafo 2 de la Ley 100 de 1993 establezca que la seguridad social se desarrolla en forma progresiva, tal ...

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