SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65404 del 10-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841996570

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65404 del 10-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente65404
Fecha10 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2547-2019

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL2547-2019

Radicación n.° 65404

Acta 23

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019)

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por P.D.C.S.D., O.O.C., R. ÁNGEL RAMOS GRAU y P.T.R., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de enero de 2013, en el proceso que instauraron contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.-

I. ANTECEDENTES

Los citados accionantes demandaron a Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de que, una vez se declarara que está obligada a asumir los aportes en salud que «de conformidad al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 estarían a cargo del demandante» (sic), con sustento en las convenciones colectivas de trabajo suscritas por Electranta S.A. E.S.P. y el convenio de sustitución de empleadores celebrado el 4 de agosto de 1998 entre esta y la entidad llamada; que es ilegal el descuento efectuado desde «mayo de 2002, por concepto de tales aportes» y con cargo a la prestación convencional que reciben; además, que es «de cargo de […] Electricaribe S.A. E.S.P. el aporte del doce por ciento (12%) sobre el monto de la pensión a cargo del Instituto de Seguro Social» (sic); fuera condena a «ajustar sus conductas a las convenciones colectivas de trabajo […]»; al reintegro de las sumas descontadas, junto con «sus intereses moratorios»; la indización; y las costas del proceso.

En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario sostuvieron que el 4 de agosto de 1998, la accionada adquirió todos los activos de distribución y comercialización de la Electrificadora del Atlántico S.A. –Electranta S.A. E.S.P.- y que a partir del día 16 de ese mismo mes y año, se produjo la sustitución patronal entre estas empresas, por lo tanto la primera asumió la totalidad de las obligaciones laborales y pensionales de la segunda, entre las cuales está la de continuar con la subvención integral de los aportes a la seguridad social en materia de salud, de la cual se beneficiaban los trabajadores y pensionados, antes y después de la referida sustitución; que mediante escritura pública del 4 de agosto de 1998, Electranta S.A. E.S.P. y Electricaribe S.A. E.S.P., se comprometieron a garantizar los derechos adquiridos de los trabajadores y pensionados, para lo cual estipularon que «[…] no han celebrado acuerdos ni pactado modificaciones ni restricciones que afecten, modifiquen o alteren los derechos en favor de los Trabajadores y los Pensionados al momento de la sustitución de patronos»; que establecieron una cláusula compromisoria, con la cual se creó un mecanismo previo para resolver cualquier disputa en la ejecución del convenio de sustitución patronal, instrumento que fue desconocido por Electricaribe S.A. E.S.P., puesto que si bien, en un inicio no hizo descuentos por aportes a salud, a partir del 28 de mayo de 2002, invocó una crisis económica para suspender tal beneficio en forma unilateral y, a partir de ese momento, empezó a descontarles el 12% de la mesada pensional, en los términos de la Ley 100 de 1993, excepto a quienes se pensionaron con antelación al 1º de enero de 1994.

Electricaribe S.A. E.S.P., al contestar el escrito inaugural del proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y «pago legal y oportuno».

Denunció el pleito y llamó en garantía a la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., frente a lo cual el juzgado de conocimiento dispuso «archivar la demanda de DENUNCIA DEL PLEITO y LLAMAMIENTO EN GARANTÍA».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 11 de marzo de 2011, declaró probada las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; absolvió a la demandada de las súplicas. Sin costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, en descongestión, al conocer de la apelación interpuesta por los actores, a través de la sentencia del 31 de enero de 2013, confirmó la decisión de primer grado. Impuso costas a los recurrentes.

El fallador sostuvo que el objeto de la impugnación «se centra en determinar si a los demandantes les asiste el derecho a que la empresa demandada les reconozca y pague el 12% por concepto de los descuentos que por salud se les realiza a los demandantes en calidad de pensionados, teniendo en cuenta los beneficios convencionales adquiridos como trabajadores de ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO, empresa que fue sustituida por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.».

El Tribunal, luego de referirse a los artículos 55 de la Constitución Política y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y a las sentencias dictadas por esta Corporación el 29 de octubre de 1982 y 8 de noviembre de 1993, puso la mirada en la convención colectiva de trabajo obrante a folios 40 a 164 y asentó:

En la mencionada convención colectiva se estableció en el artículo 106 parágrafo tercero lo Siguiente: "Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la ley 4a de 1976 sin consideración a su vigencia".

La pregunta que surge en las mencionadas convenciones colectivas se exonero del aporte del 12% en salud a los pensionados de la empresa demandada para lo cual se procederá a transcribir los textos en los cuales manifiesta el demandante se encuentra contenido el derecho deprecado:

"Los pensionados del sector público, oficial, semioficial y privado, así como los familiares que dependen económicamente de ellos de acuerdo con la ley, según lo determinan los reglamentos de las entidades obligadas tendrán derecho a disfrutar de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento que las entidades, patronos o empresas tengan establecidos o establezcan para sus afiliados o trabajadores activos, o para sus dependientes según sea el caso mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios". (Artículo 7 de la ley 4 de 1976)."

"PRESTACION SERVICIO MEDICOS ASISTENCIALES Y PAGO DE CUTA AL ISS. Los servicios médicos asistenciales para trabajadores y familiares inmediatos de este, correrán a cargo del Instituto de los Seguros Sociales.

La empresa Cubrirá las cuotas que los trabajadores tengan que aportar al I.S.S. por los riesgos de maternidad y enfermedad. Se exceptúan las cuotas correspondientes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, los cuales serán cubiertos por los trabajadores dentro de los términos que señala la ley. (CONV. 1989-1991)" (artículo 116 de la convención colectiva de 1998-1999).

Al realizar un análisis de las normas convencionales no es dable extraer que la empresa demandada se hubiese comprometido convencionalmente a la asunción del 12% en salud de sus pensionados y de otro lado el artículo 116 de la convención colectiva de 1998-1999 es diáfana en establecer que los beneficios allí contenido son para sus trabajadores.

Adujo que al no estar determinado convencionalmente la asunción por parte del ente demandado del 12% por los descuentos en salud «es al pensionado a quien le toca asumir dicho descuento tal como lo regula la ley 100 de 1993 en su artículo 157».

Por último, trajo a colación apartes de un fallo dictado por ese Tribunal, del que se destaca:

La parte demandante funda sus pretensiones y lo insiste en la apelación en que "En la Convención Colectiva de trabajo de 1983, se convino, entre otros derechos, que los pensionados tendrán el mismo servicio médico que los trabajadores activos, siendo de cargo de la empresa empleadora el pago de las cotizaciones por concepto de salud de dichos pensionados.

Además hace referencia a un "CONVENIO DE SUSTITUCIÓN PATRONAL", que según la parte actora, en la cláusula 16 prohíbe modificar los derechos de los trabajadores o pensionados.

Esta Sala de Decisión al revisar una a una las cláusulas de la convención colectiva a que se hace referencia del año 1983 (fls. 44-56), en parte alguna se pacta lo dicho por los actores en el sentido que tendrán los pensionados...

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