SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73362 del 11-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 841996577

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73362 del 11-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente73362
Fecha11 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL422-2020


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL422-2020

Radicación n.° 73362

Acta 004


Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MARGARITA MARÍA OTÁLVARO RESTREPO contra la sentencia proferida por la S. Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de junio de 2015, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y DCFO, quien actúa como litisconsorte necesario en el proceso.


I.ANTECEDENTES
Margarita María O.R., demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.) con el fin de que se declarara que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, a partir del 19 de diciembre de 2008.


Como fundamento de sus pretensiones señaló que contrajo matrimonio con D.E.F.C. el 5 de septiembre de 2008, con que hizo vida marital desde 1 año y medio antes de contraer matrimonio y fruto de su relación nació DCFO el 6 de febrero de 2009.


Informó que el causante falleció el 19 de diciembre de 2008 y que el 27 de mayo de 2009 solicitó a C. la pensión de sobrevivientes en nombre propio y en el de su hijo. La entidad concedió la pensión en un 100% al hijo y le negó el beneficio a ella, argumentando que no cumplía con los requisitos mínimos para acceder a la misma, porque no demostró 5 años de convivencia con el causante.


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín expresó que,


[…] mediante resolución No. 013848 del 19 de julio de 2012, (folios 12 y 13), la entidad accionada le reconoció el 100% de la pensión de sobreviviente a […] D.C.F.O en calidad de hijo menor del fallecido; de lo que deviene entonces que las eventuales decisiones que se tomen en este proceso podrían afectar los derechos reconocidos al menor, quien debe comparecer al proceso como litisconsorte necesario de conformidad con el artículo 51 del CPC.


Al dar respuesta a la demanda DCFO, por medio de curador ad litem, expresó que no se oponía a la prosperidad de las pretensiones «[…] siempre y cuando con las pruebas aportadas y las que se practiquen en el trámite del proceso se demuestre la verdad de los hechos y se establezca la existencia del derecho que le asiste a la parte demandante, es decir den plena certeza del derecho que le asiste a la demandante».


En cuanto a los hechos, aceptó la fecha en que la demandante contrajo matrimonio con el causante, las fechas de su nacimiento y del fallecimiento de su padre, la solicitud pensional y la negativa por parte de C..


Por su parte, C. al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó la solicitud pensional y el reconocimiento de la prestación al menor.


En su defensa presentó las excepciones que denominó inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes, de la obligación de pagar intereses moratorios, buena fe del ISS, compensación, prescripción e imposibilidad de la condena en costas.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2014, absolvió a la entidad de todas las pretensiones formuladas en su contra.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 30 de junio de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la sentencia del Juzgado.


Planteó como problema jurídico a resolver, determinar si el juez de primera instancia erró al exigir una convivencia mínima de 5 años a la cónyuge supérstite, resaltando que, el causante acreditaba la calidad de afiliado y no de pensionado.


Explicó que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por el 13 de la ley 797 del 2003, exigió al cónyuge o compañero permanente para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, acreditar una vida marital con el causante hasta su muerte, habiendo convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a esta.


Afirmó que,


En principio parecería tener razón el apelante pues una lectura somera de la norma...

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