SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108524 del 21-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 841997039

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108524 del 21-01-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP107-2020
Número de expedienteT 108524
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha21 Enero 2020

E.F.C.

Magistrado ponente

STP107-2020

R.icación n.° 108524

Acta No. 007

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Resuelve la S. la acción de tutela interpuesta por P.F.R.B., contra la S. Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de San José del Guaviare, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de la actuación penal seguida en contra del actor por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego radicado con número 2013-80039.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Le corresponde a la Corte verificar si la S. Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al emitir la decisión de 12 de junio de 2019, a través de la cual confirmó la condena emitida por el juez de primera instancia, que descontó el 12.5% por allanamiento a cargos en audiencia de formulación de imputación por captura en flagrancia, inaplicando, a juicio de la parte actora lo establecido en la Ley 1826 de 2017 que otorga una disminución del 50% en esa etapa procesal.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

Con auto de 13 de diciembre de 2019, esta S. de Tutelas asumió el conocimiento del libelo y dispuso dar traslado del mismo a las accionadas y vinculadas, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. Un Magistrado de la S. Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, informó que esa Corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, contra la sentencia anticipada de 9 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de San José del Guaviare, por el delito de porte de armas de fuego, mediante el cual se impuso una pena de 108 meses de prisión, monto al que descontó el 12,5% atendiendo a que R.B. fue capturado en flagrancia y aceptó los cargos en la diligencia de formulación de imputación.

Refirió que en proveído de 12 de junio de 2019, esa S. confirmó la decisión, precisando que no era posible descontar el 50% de la pena impuesta, debido a que la captura había ocurrido en situación de flagrancia, decisión que indicó, a la fecha se encuentra ejecutoriada. Allegó copia de la providencia cuestionada.

2. El Fiscal Primero Seccional de San José del Guaviare, reseñó las actuaciones procesales adelantadas en la causa penal seguida en contra del actor y finalmente solicitó su desvinculación, en atención a que la dosificación punitiva no es de su competencia.

3. La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, señaló que el accionante fue condenado el 9 de septiembre de 2014 por hechos ocurridos el 16 de julio de esa anualidad, por consiguiente el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley 906 de 2004.

Explicó que R.B. se allanó a cargos, siendo capturado en flagrancia, por consiguiente tenía derecho a una rebaja de 1/8 de la pena según lo previsto en el parágrafo del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal.

Refirió que entre la sentencia de primera y segunda instancia se promulgó la Ley 1826 de 2017, sin embargo en este caso se encuentra por fuera del ámbito de aplicación, pues el Procedimiento Especial Abreviado solo se aplica a ciertas conductas punibles y finalmente resaltó que las pretensiones respecto a la favorabilidad pueden ser solicitadas al Juez de Ejecución de Penas.

4. A su turno, el Procurador 148 Judicial II Penal, manifestó que no le asiste razón al accionante frente a la disminución de la pena, pues la misma corresponde a una cuarta parte según lo dispuesto en el artículo 351 del Estatuto Procesal Penal, no obstante, respecto a la sentencia emitida por la S. Penal del Tribunal indicó que esa Corporación no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial que permite la aplicación por favorabilidad de la Ley 1826 de 2017, por lo que solicita la tutela de los derechos y la disminución de la pena del 50%.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta C. para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Villavicencio.

2. Para resolver el asunto que concita la atención de la S., es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[1].

En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[2] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»[3]. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico[4]; (ii) defecto procedimental absoluto[5]; (iii) defecto fáctico[6]; (iv) defecto material o sustantivo[7]; (v) error inducido[8]; (vi) decisión sin motivación[9]; (vii) desconocimiento del precedente[10]; y (viii) violación directa de la Constitución.

Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

Aclarado lo anterior, se tiene que en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si la S. Penal del Tribunal Superior de Villavicencio vulneró los derechos fundamentales del interesado, al confirmar la sentencia condenatoria emitida en primera instancia que descontó el 12,5% de la pena por el allanamiento a cargos realizado en la audiencia de formulación de imputación al haber sido capturado en situación de flagrancia, sin tener en cuenta una disminución del 50% de la pena según lo consignado en la Ley 1826 de 2017, en atención a que la segunda instancia se pronunció hasta el año 2019, por lo tanto en criterio del actor debió aplicar esta legislación por favorabilidad.

De primera mano, se advierte que se incumple en este caso el requisito de subsidiariedad, debido a que el demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación y solicitar la redosificación de la pena impuesta o el reconocimiento de la rebaja pretendida por colaboración eficaz, pero no lo hizo.

Esta circunstancia redunda en la improcedencia del presente mecanismo excepcional –artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991-, dado que la acción de tutela no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales dispuestos por el legislador, ni tampoco cuando no se ejercitan[11].

Es manifiesto...

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