SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74815 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841997471

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74815 del 17-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Julio 2019
Número de expediente74815
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3790-2019

J.L.Q.A.ÁN

Magistrado ponente

SL3790-2019

Radicación n.°74815

Acta 24

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el señor W.E.B.Q., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 02 de marzo de 2016, en el proceso que adelanta en contra de la COOPERATIVA TOLIMENSE DE TRANSPORTADORES EXPRESO IBAGUÉ LTDA.

  1. ANTECEDENTES

W.E.B.Q. demandó a la Cooperativa Tolimense de Transportadores Expreso Ibagué Ltda., para que se declarara que entre las partes existió «…Contrato de Trabajo (sic) que se inició el día 1° de febrero de 2009 y fue terminado el día 15 del mismo mes y año.»; «…Contrato de Trabajo (sic) que se inició el día 1° de marzo de 2009 y fue terminado unilateralmente el día 31 del mismo mes y año.»; «…Contrato de Trabajo a T. Indefinido (sic) que se inició el día 16 de mayo de 2009 y fue terminado el día 2 de marzo de 2010.» ; «…Contrato de Trabajo a T. Indefinido que se inició el día 16 de junio de 2010 y fue terminado el día 11 de enero de 2011»; «…Contrato de Trabajo a T. Indefinido que se inicial el día 7 de febrero de 2011 y fue terminado unilateralmente el día 13 de septiembre de 2012.».

Que la resolución mediante la cual le dan por terminado el contrato de trabajo del 13 de septiembre de 2013, es ilegal; que la liquidación de vacaciones, así como de 13 días laborados en septiembre del año 2012, «adolece de ilegalidad»; que «laboró durante todos y cada uno de los días del vínculo laboral, en el horario de 5:00 a.m. como hora de salida del primer recorrido diario (Hora de Despacho) y las 10:30 p.m., como hora de finalización del último recorrido de cada día (Hora de Arribo); «que concomitante con las declaraciones anteriores, se declare que el señor WILSÓN (sic) E.B.Q., laboró, según los días calendarios de cada periodo mensual comprendido en estos, las horas extras y dominicales y festivos siguientes: …»; que el promedio diario de pasajeros transportados fue de 300 y recibía un incentivo diario de $100 por pasajero, el cual considera es parte integral del salario básico mensual devengado; que tiene derecho al reconocimiento y pago del subsidio de transporte; que «la “multa” impuesta al señor W.E.B.Q. y consistente en el cobro diario de UN MIL (sic) QUINIENTOS PESOS M/CTE ($1.500) por retardos en el tránsito y/o recorrido de ruta es retención indebida de salarios.»; que en razón a «mandato legal, la sociedad INVERSIONES FH S.A.S. (sic) es solidariamente responsable de las condenas impuestas a la empleadora COOPERATIVA TOLIMENSE DE TRANSPORTADORES EXPRESO IBAGUÉ LTDA

C., se condene al pago de recargo nocturno ordinario y festivo; horas extras ordinarias y festivas; dominicales y festivos por los años 2009 a 2012; compensatorios por los años 2009 a 2012; que «concomitante con la anterior condena, se condene a la demandada ….por concepto de reajuste de prestaciones sociales» -cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones- de los años 2009 a 2012; reajuste por aportes a pensión y a salud; a la sanción moratoria «desde el finiquito de cada uno de los contratos declarados laborados en horas extras ordinarios y festivos, dominicales y festivos y compensatorios, en los términos que a continuación se relacionan:… »; «que se condene a las demandadas al pago de $118.232,32 diarios, desde el 14 de septiembre de 2012 y hasta cuando se avengan a cumplir, en razón al no pago en debida forma de los salarios correspondientes a los trece (13) días laborados en el mes de septiembre de 2012, así como por el no pago en debida forma de las vacaciones correspondientes al contrato celebrado el 7 de febrero de 2011 y terminado unilateralmente el 13 de septiembre de 2012 por la empleadora.»; que se condene a las «demandadas» al pago de las gastos, costas y agencias en derecho. (Fls. 54 a 68)

La convocada al proceso aceptó las pretensiones declarativas relacionadas con la jornada laboral que cumplía el demandante, la existencia del contrato a término indefinido con fecha de inicio 7 de febrero de 2011 y de terminación 13 de septiembre de 2012, y se opuso a las demás. En cuanto a los hechos, aclaró que el despido del demandante «no fue en forma unilateral, sino por justa causa comprobada…». Admitió las causales invocadas al momento de la terminación del contrato de trabajo, la labor para la cual fue contratado el actor, el monto de la retribución básica mensual, el no pago del subsidio de transporte por cuanto la empresa le suministraba los medios para su traslado, las sumas reconocidas en la liquidación de prestaciones sociales, y la celebración de los contratos de trabajo a término indefinido que relacionó en la demanda. Los restantes los negó o dijo que no le constaban. Propuso como excepciones las de «buena fe por parte de la demandada, mala fe por parte del demandante, inexistencia y falta de acreditación de las obligaciones laborales que se pretenden, falta de legitimidad en la causa por activa, solución o pago de lo debido, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción.» (Fls. 204 a 210 C. n° 3).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 04 de junio de 2015, declaró que entre el demandante y la accionada existieron los siguientes contratos de trabajo: «del 1 de febrero al 15 de febrero de 2009, del 1 de marzo de 2009 al 31 de marzo de 2009, del 16 de mayo de 2009 al 13 de julio de 2009, del 16 de julio de 2009 al 2 de marzo de 2010, del 1 de octubre de 2010 al 21 de enero de 2011 y del 7 de febrero de 2011 al 13 de septiembre de 2012.» Negó las demás pretensiones de la demanda. Consideró que no era necesario el estudio de las excepciones propuestas «ante la improsperidad (sic) de los pedimentos de la demanda» y condenó en costas a la parte accionante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del promotor del litigio, teniendo en cuenta los fundamentos de inconformidad, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 02 de marzo de 2016, revocó parcialmente la decisión de primera instancia, para en su lugar condenar a la demandada a pagar a favor del accionante la indemnización por despido injusto y el auxilio de transporte «a partir del 27 de mayo de 2011 en adelante», por cuanto el causado con anterioridad a esta data estaba cobijado por el fenómeno prescriptivo. La confirmó en lo demás; la condenó por las costas de la primera instancia, y no las impuso por la apelación.

Con relación al auxilio de transporte y su incidencia en el reajuste de la cesantía y la prima de servicios, que es el fundamento básico del recurso extraordinario, expuso cuál es su objetivo y los requisitos que establece la ley para su pago, para a renglón seguido afirmar que la demandada, pese a tener la obligación de demostrar que efectuó su reconocimiento por cuanto el demandante devengaba menos de dos salarios mínimos, no lo hizo, como tampoco que no tuviera derecho a él por el recorrido que debía hacer el trabajador, por la distancia entre el parqueadero del vehículo y su residencia, o que le suministrara los medios de transporte directamente. Al analizar la prescripción, encontró que se había configurado este fenómeno respecto al causado con anterioridad al 27 de mayo de 2011, en consideración a que la demanda fue interpuesta, según el acta de reparto visible a folio 1°, el 27 de mayo de 2014, por lo que impuso condena desde esta fecha hasta la terminación del contrato, no sin dejar de advertir que así procedía, porque dicha pretensión, aun cuando no fue relacionada en las condenatorias, sí fue incluida dentro de las declarativas, «sin que ello implique obviamente el uso de facultades ultra y extra petita prohibidas por la ley al juzgador de segunda instancia.»

Finalmente, precisó que no procedía el reajuste de salarios y prestaciones sociales, en tanto estaba soportado en el reconocimiento del trabajo suplementario y por la comisión por el transporte de pasajeros, «y en consecuencia, no resulta viable acceder a ello, en esta instancia, pues este tribunal carece de facultades ultra y extra petita, las cuales son, como ya se dijo del uso exclusivo del juez de primera instancia.», lo que igualmente lo llevó a decir que no surgía la indemnización moratoria, al no imponerse condena por estos conceptos.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente solicita que la «…H Corte Sala Laboral, CASE...

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