SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61680 del 09-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841997705

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61680 del 09-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2974-2019
Fecha09 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente61680
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2974-2019

Radicación n.° 61680

Acta 22


Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO ARJONA ORTEGÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró al CLUB DE LEONES BARRANQUILLA MONARCA.


  1. ANTECEDENTES


LUIS EDUARDO ARJONA ORTEGÓN llamó a juicio al CLUB DE LEONES BARRANQUILLA MONARCA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, celebrado entre el 1° de octubre de 1988 y el 2 de diciembre de 2009, prestando los servicios de otorrinolaringología, con último salario mensual promedio de $1.145.833,33; que se condenara a pagar el auxilio de cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicios, compensación monetaria de vacaciones, indemnización por despido injusto de la relación laboral, indexación, aportes a seguridad social integral, costas y honorarios profesionales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar el 1° de octubre de 1988, para prestar sus servicios como médico especialista en otorrinolaringología, hasta el 2 de diciembre de 2009, cuando la accionada dio por terminado el contrato de trabajo; que su último salario mensual promedio devengado fue de $1.145.833,33; que prestaba sus servicios en las instalaciones del CLUB DE LEONES DE BARRANQUILLA MONARCA, cumpliendo horarios para la atención de las consultas y cirugías; que estaba sometido a las órdenes de un coordinador médico; que atendía a los pacientes que eran remitidos directamente por la entidad; que se le descontaba el 10 % de sus ingresos para la compra del instrumental quirúrgico y un 10 % por concepto de retención en la fuente, el cual no era remitido a la DIAN; que se le cancelaba honorarios en forma diaria, dependiendo del número de consultas que atendía y los procedimientos que realizaba; que no se le pagó el valor de sus prestaciones sociales a la fecha de despido; que existió un contrato de primacía de la realidad de carácter laboral; que el 23 de febrero de 2010, solicitó la intervención de la Dirección Territorial de Trabajo del Atlántico, habiéndose suscrito el acta n.° 0136 de no conciliación, por lo que quedó facultado para acudir a la justicia ordinaria laboral (f.° 1 y 2 del cuaderno n.° 1).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no tenía una relación laboral con el demandante; que el contrato firmado era de prestación de servicios; que el actor recibía honorarios y no salario; que establecía voluntariamente sus horarios; que lo descontado por concepto de retención en la fuente, si era reportado a la DIAN.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las que denominó, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe (f.° 14 a 128 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de proveído del 31 de mayo de 2011 (f.° 1262 Cd a 1264 del cuaderno n.° 9), declaró probada la excepción de falta de causa para demandar y cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, propuestas por la demandada y, en consecuencia, absolvió al CLUB DE LEONES DE BARRANQUILLA MONARCA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia del 28 de febrero de 2013 (f.° 1342 a 1361 del cuaderno n.° 9), confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas al accionante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no importaba el nombre que se le diera a una vinculación laboral, sino la situación real en la que se desenvolvieron las partes, es decir, para demostrar la existencia de un contrato de trabajo se requiere más que un documento, atender las circunstancias específicas de la relación, las cuales permitían establecer si en la práctica se configuran realmente los tres elementos enunciados en el artículo 23 del CST.


Dijo que,


La teoría general de la carga de la prueba nos informa que le corresponde probar las obligaciones o su extinción al que alegue aquellas o éstas (Art. 1757 CC), principio que se reproduce en otros términos en el artículo 177 del C. de P.C al establecer "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persigue”.


[…]


4.4.2. Entre los principios que orientan el Derecho Procesal Colombiano encontramos el Principio de Necesidad de la Prueba, el cual es contemplado en el Art. 174 del C.P.C., que a su letra dice: "Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso". A la vez hace lo suyo en materia laboral, el Artículo 60 de C.P.T y S.S. que expresa: "El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas a tiempo ". Seguidamente el artículo 61 del C.P. T.S.S. reza que: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, lo cual guarda consonancia con el artículo 187 del C.P. C.


4.5. Del grueso material probatorio conformado esencialmente por copias de comprobantes de pago de honorarios y certificados de retención en la fuente, se resalta como relevante el convenio suscrito entre las partes mediante el cual el demandante se obliga a utilizar en comodato las instalaciones y equipos de la demandada para atender consultas médicas, practicar exámenes e intervenciones quirúrgicas dentro del horario que escogiese, advirtiéndose además que la remuneración correspondería a honorarios por el 50% al finalizar el servicio y que existiría plena independencia para su ejercicio profesional, es decir, sin que existiese subordinación jurídica.


Señaló, que se escucharon los testimonios de P.E.M.G., M.A.C.V., Nelson Fernando Ruiz Matis, J.C. de la Pava Márquez, Fabio Solano Baquero y J.M.M.G., además del interrogatorio de parte al demandante quien dijo que,


[…] pudo ser que haya firmado el contrato de comodato. Que sí prestó póliza de responsabilidad médica en cuanto a la reclamación de pacientes. Que su horario era sábado de 8 a 12 a.m. y miércoles de 10 a 12 a.m. Que podía faltar al horario, pero tenía que buscar reemplazo o la misma entidad lo escogía. Que no rendía informes, así como tampoco existía reglamento disciplinario o manual defunciones de los médicos independientes. Que su jefe era un coordinador de la clínica, el cual no le indicaba o señalaba los parámetros de sus funciones. Que los ingresos provenían del pago de consultas, los cuales se les pagaban al finalizar las mismas.


Sostuvo, que de las pruebas allegadas y de los testimonios señalados, se pudo verificar, que no se configuraron los tres elementos esenciales enumerados en el artículo 23 del CST, ya que, a pesar de no discutirse la prestación del servicio, lo que tiene que ver con la subordinación no se demostró.


En cuanto al cumplimiento de horario, transcribió lo señalado en la sentencia CSJ SL, 4 may. 2001, rad. 15678, así mismo, los declarantes indicaron, que el tiempo de labores, era escogido por el demandante de acuerdo, con su disponibilidad, quedando en libertad de buscar un remplazo, de no poder asistir, destacando la autonomía y descartando la dependencia.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones (f.° 9 y 10 del cuaderno de la Corte).


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y los que a pesar de formularse por distintas vías, se estudian conjuntamente por denunciar similar conjunto normativo y tener el mismo propósito.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia del Tribunal de violar en forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21, 22, 23 (1° de la Ley 50 de 1990), 24 (2° de la Ley 50 de 1990), 55, 61 (5° Ley 50 de 1990), 62 reformado por el 7° parte A del Decreto Ley 2351 de 1965; 65, 127, 189, 306 del CST; 1602 y subsiguientes del CC; 1°, 13, 25, 48 y 53 de la CN; en relación con el 4°, 6°, 174, 177, 187, 304, 305 y 393 del CPC y 51, 60, 61 y 145 del CPTSS.


Denuncia como errores de hecho:


  1. No dar por demostrado, estándolo, que entre el Dr. ARJONA ORTEGÓN y el CLUB DE LEONES DE BARRANQUILLA MONARCA existió un contrato de trabajo de primacía de la realidad, a partir del 01 de octubre de 1988 hasta el 02 de diciembre del 2009.


  1. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demanda terminó el contrato de trabajo a la actora de manera unilateral y sin justa causa el día 02 de diciembre de 2009.


  1. No dar por demostrado estándolo plenamente que se probó durante el proceso la existencia de los elementos del contrato de trabajo, como lo fue la actividad personal, la continuada subordinación y el salario como retribución de los servicios.


  1. No dar por demostrado, estándolo, que la demanda está obligada a pagar al actor todas las prestaciones sociales causadas entre el 01 de octubre de 1988 y el 02 de diciembre de 2009, solicitadas en la demanda,...

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