SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106081 del 20-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841999594

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106081 del 20-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP11305-2019
Fecha20 Agosto 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 106081

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2

L.A.H.B.

Magistrado ponente

STP11305-2019

Radicación n.° 106081

Acta 210

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por R.M.R. contra el Consejo Superior de la Judicatura. Al trámite fueron vinculados la Secretaría Judicial de esa Corporación y el Departamento Nacional de Planeación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

El 10 de mayo de 2019 R.M.R., solicitó, a través del Sistema PQRS del Consejo Superior de la Judicatura, información relacionada con el Plan Nacional de Desarrollo –PDN- (2018 – 2022), la cual fue reiterada el 12 de junio siguiente. No obstante, señaló que a la fecha no ha obtenido respuesta. Estimó que tal omisión vulnera su derecho fundamental de petición. Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional invocando su protección.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

Por autos del 30 de julio y 13 de agosto de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.

La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura descorrió el traslado de la demanda, aclarando que sólo hasta el 5 de agosto de 2019, recibió la petición promovida por el accionante. En tal virtud, mediante oficio UDAEO19-1602 del 6 de agosto siguiente la remitió por competencia al Departamento Nacional de Planeación para su resolución.

Razón por la cual, solicitó se declare la carencia actual de objeto con relación a esa dependencia, dado que dicho trámite le fue comunicado al accionante al correo electrónico por él indicado y adjuntó copia de ello.

Por su parte, la Abogada Grado 21 de la Secretaría General de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pidió la desvinculación dentro del presente asunto, tras considerar que no es la autoridad competente para resolver la solicitud objeto de controversia.

El Departamento Nacional de Planeación resaltó que el derecho de petición cuestionado aún se encuentra en término para ser contestado. Razón por la cual, una vez sea enviado el oficio de respuesta tanto al peticionario como a la entidad que efectuó el trasladado por competencia, lo remitirán a esta Corporación.

Agregó que el accionante había elevado un derecho de petición que tenía los mismos supuestos de hecho y de derecho pero dirigido a entidades diferentes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Conforme con el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la Judicatura.

Durante el trámite se acreditó que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio UDAEO19-1602 del 6 de agosto de 2019 remitió por competencia la petición presentada por la parte actora al Departamento Nacional de Planeación.

En efecto, explicó que conforme con sus funciones constitucionales -Acto Legislativo 02 de 2015 y sentencias C-285/16 y C-373/16- y legales –artículo 85 de la Ley 270 de 1996-, no elaboran el Plan Nacional de Desarrollo sino que únicamente participan en la etapa de socialización en lo concerniente al componente de legalidad.

Así las cosas, es palmario que lo anterior es constitucionalmente admisible por cuanto la falta de competencia de la institución ante quien se plantea la reclamación no exonera a la entidad del deber de informar tal situación al interesado y remitir la petición al ente facultado, para lo de su cargo. Tal y como se acreditó en esta oportunidad. Además, fue debidamente notificado el accionante, pues fue allegado al trámite constancia que da cuenta de ello.

Por tanto, con relación a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.

Lo anterior no es óbice, sin embargo, para instar a dicha Corporación para que en lo sucesivo dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de...

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