SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002019-00200-01 del 10-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842000568

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002019-00200-01 del 10-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Diciembre 2019
Número de expedienteT 0500122100002019-00200-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16692-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC16692-2019 Radicación n° 05001-22-10-000-2019-00200-01

(Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por A.N.C. contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, trámite al cual fueron vinculados los Juzgado Trece de Familia y Diecisiete Civil Municipal ambos de Medellín, la Notaría Segunda de C. y la Registraduría de la Unión.

ANTECEDENTES

1. Actuando por intermedio de apoderada judicial, la solicitante reclama el amparo de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, trabajo, petición y libre circulación, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. En síntesis, como soporte de la acción expuso que fue registrada el 11 de septiembre de 1991, en la Notaría Segunda de C. con el nombre de R.E.P.C., figurando como padres biológicos A.C. y O.P., mediante declaración de testigos, bajo el indicativo serial n° 16744417.

Adujo que dicho registro se realizó de manera irregular, toda vez que cuando «contaba con 13 años, fue víctima de trata de blancas al ser vendida por una señora a otras personas, quienes le tramitaron una cédula para que pudiera aparecer como mayor de edad y ejercer la prostitución».

Manifestó que realmente nació el 10 de febrero de 1977 en la Unión-Valle, tal como da cuenta su partida de bautismo expedida en la Parroquia San José de ese municipio, y que en virtud a ello, se efectuó el registro civil de nacimiento n° 39591187.

Dijo que le fue negada la expedición su cédula de ciudadanía, al constatar que ya contaba con dicho documento de identidad, razón por la cual, formuló demanda pretendiendo la cancelación del primer registro civil de nacimiento, que correspondió por reparto al Juzgado Trece de Familia de Medellín (Rad. n° 2019-00101).

Afirmó que el despacho judicial rechazó el libelo, al determinar que no era competente para conocer del mismo, por ello, ordenó remitir el expediente a la oficina central de la Registraduría Nacional del Estado Civil el 26 de febrero de 2019.

Consideró que la providencia mediante la cual rechazó el la demanda, «es un tanto confuso, por cuanto si bien advierte que el juez competente es el civil y no el de familia, lo dirige a la Registraduría, no obstante, no se ocupa de asegurarse que fue recibido y hacerlo saber a la ciudadana, a quien no se le ha dado solución a su grave problema» por ello, acusa tal decisión de «inhibitoria implícita y por tanto un obstáculo al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva».

Agregó que en la actualidad no posee documento de identidad, lo que le impide el ejercicio de sus derechos como ciudadana.

3. Pretende que se ordene «cancelar el registro civil de nacimiento con indicativo serial n° 16744417» y en consecuencia, se tenga como válido el n° 39591187 y NIUP n° 1112620814 (fls. 2 al 9, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Juez Diecisiete Civil Municipal de Medellín, adujo que avocó conocimiento del controvertido proceso, luego de que el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad estableció que carecía de competencia y, mediante providencia el 14 de junio de 2019, dispuso inadmitir la demanda, exigiéndole a la aquí tutelante subsanar unos requisitos, quien guardó silencio, por eso, el 27 de junio siguiente, rechazó la misma por incumplimiento de lo pedido (fl. 48, ibídem).

2. La Notaría Segunda de C., remitió copia autentica del registro civil de nacimiento de R.E.P.C. con indicativo serial n° 16744417 (fl. 25, ibíd.).

3. El Juzgado Trece de Familia de Medellín, señaló que la referida causa fue remitida el 4 de junio de 2019 a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín-reparto (fl. 27, ídem).

4. El jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, expuso que al analizar los seriales n° 16744417 y n° 39591187 evidenció que contienen datos diferentes en cuanto a la fecha de nacimiento de la inscrita y, al tratarse de la misma persona con dos registros civiles de nacimiento que se presumen legales, lo procedente es que acuda a la vía judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 numeral 2 del Código General del Proceso, así como en el canon 89 del Decreto 1260 de 1970, y que, oportunamente dará cumplimiento al pronunciamiento que profiriera la autoridad competente (fls. 33 al 35, ib.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Tuteló de oficio el derecho al debido proceso de la actora, al considerar que no le asiste razón al Juzgado Trece de Familia de Medellín al indicar que no era competente para conocer de la causa de nulidad de registro civil de nacimiento y remitirlo inicialmente a la Oficina Central de la Registraduría Nacional del Estado Civil y posteriormente a los Jueces Civiles Municipales de la misma ciudad, vulnerando con dicha actuación la garantía fundamental precitada, por ello, ordenó a la juez de familia pronunciarse sobre la admisión de la demanda referida (fls. 50 al 60, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso la Jueza Trece de Familia de Medellín, fundando su inconformidad en que el amparo se concedió en su contra pese a que su actuación no fue objeto de queja constitucional, y por ello, considera que el tribunal vulneró el principio de congruencia, toda vez que «decidió algo distinto a lo pedido por la accionante»; pidió revocar el fallo y en su lugar, proferir uno en el que se «resuelva de fondo las presuntas vulneraciones a los derecho fundamentales de la accionante únicamente respecto a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los términos solicitados en la tutela» (fls. 71 al 72, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte dilucidar si el Juzgado Trece de Familia de Medellín vulneró las garantías fundamentales denunciadas por la querellante, al rechazar de plano la demanda de corrección de estado civil (rad. 2019-00101).

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. R. que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.

3. Solución al caso concreto.

3.1. Bajo estas premisas, atendidos los argumentos de la presente acción de tutela y de la revisión de las piezas procesales que componen el juicio de corrección de estado civil (rad. 2019-00101), prontamente la Sala establece que el fallo de primer grado deberá confirmarse, toda vez que se configuran defectos de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantar la actuación censurada.

Lo anterior, por cuanto lo perseguido con esta acción es que se gestione y haga efectiva la anulación del registro civil de nacimiento nº 16744417; no obstante, no se ha dado trámite oportuno y pertinente por parte del Juzgado Trece de Familia de Medellín, quien por medio de auto...

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