SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61738 del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842002219

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61738 del 10-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1265-2019
Fecha10 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente61738
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1265-2019

Radicación n.° 61738

Acta 12

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por R.G. LENGUA, R.P.C., R.S.P. y R.V.C., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de junio de 2010, en el proceso que instauraron contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

R.G.L., R.P.C., R.S.P. y, R.V.C., llamaron a juicio a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP, con el fin de que se declarara que de acuerdo con las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre Electranta y Sintraelecol, al igual que con el convenio de sustitución patronal celebrado entre aquella y la demandada, esta debe asumir el 100% del valor de los aportes para salud de conformidad con el art. 143 de la Ley 100 de 1993; que es ilegal el descuento que por concepto de tales aportes les ha venido haciendo la accionada de sus mesadas pensionales; por lo que solicitaron sea condenada a reintegrarles los valores descontados, junto con la indexación, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas.

Fundamentaron sus peticiones, en que a partir del 16 de agosto de 1998 ocurrió la sustitución patronal entre la sociedad Electrificadora del Atlántico S. A. y la Electrificadora del Caribe S. A. ESP, porque la primera fue liquidada y sus trabajadores pasaron a formar parte de la planta de personal de ésta.

Informaron que entre los beneficios que recibían los trabajadores y pensionados de Electranta, se contaba con el pago total de los aportes al sistema de salud a cargo de tal empleadora, prerrogativa que era reconocida sin consideración a la fecha de vinculación del trabajador ni de su retiro; dijeron que la demandada al momento de la sustitución patronal asumió dicha carga, y que, en la cláusula 16 del Convenio de Sustitución Patronal se estableció una prohibición que impedía modificar esas condiciones.

Afirmaron que el 28 de mayo de 2002 recibieron una comunicación enviada por la convocada al juicio, en la que les informó la suspensión de ese beneficio, con el argumento de una crisis económica, y, agregaron que Electricaribe sigue financiando los aportes a salud de aquellos trabajadores que adquirieron su derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

La Electrificadora del Caribe S. A. ESP, al dar respuesta a la demanda (f.° 78 a 86), se opuso a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó: la sustitución patronal y la calidad de pensionados de los demandantes. Del pago de la totalidad del aporte a salud expresó que por error venía asumiéndolo y que, al percatarse, procedió a realizar los ajustes correspondientes.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción y, pago total y efectivo; así como las que denominó buena fe, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada y, cobro de lo no debido.

Además, denunció el pleito y llamó en garantía a la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, petición que fue aceptada por el juzgador de primer grado, que dispuso su vinculación en providencia de 7 de abril de 2006. (f.° 143 cuaderno 2 de instancias), no obstante, se archivó sin trámite mediante proveído de 4 de abril de 2008.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, puso fin trámite y emitió fallo el 19 de diciembre de 2011 (f.° 149 a 161 del cuaderno 3 de instancias), en el que declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y pago, absolvió íntegramente a la demandada e impuso costas a los demandantes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para decidir la impugnación de los demandantes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 29 de junio de 2012 (f.° 169 a 178 cuaderno 2 de instancias), en el cual confirmó la sentencia apelada, sin costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó su competencia a lo que fue objeto de inconformidad en el recurso de apelación, y señaló que en la impugnación no se elaboró un discurso argumentativo que apuntara a desvertebrar de manera precisa los planteamientos y conclusiones a las arribó el sentenciador de primera instancia para denegar las súplicas de la demanda.

Afirmó que los recurrentes, simplemente insistieron en señalar que la decisión de primera instancia desconoció el material probatorio recaudado, sin que señalaran en qué consistió el desconocimiento aludido y cuáles elementos probatorios corroboran su tesis pero, abordó el estudio de las súplicas de la demanda y señaló que no era admisible obligar a una persona natural o jurídica en el terreno de lo laboral, a dar, hacer o no hacer algo, sin que esa obligación tuviera respaldo en la ley, la convención colectiva de trabajo o cualquier otra negociación propia de las relaciones laborales.

Al revisar el convenio de sustitución patronal suscrito entre Electricaribe S. A. ESP y Electranta, y la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1998 -1999, expresó que de los mismos no surgía ningún elemento revelador sobre el otorgamiento del beneficio deprecado en la demanda, y que no encontró prueba en el expediente que acreditara el pago que hubieran hecho antes de mayo de 2002, la demandada, como Electranta por concepto de aportes a salud, que por ministerio de la ley estaba a cargo del pensionado, y que, de haber existido como un acto voluntario de estas, su claudicación se consumaba adoptando la decisión contraria, esto fue, absteniéndose de asumir directamente aquel pago.

Concluyó que, si el empleador concedió voluntariamente tal beneficio a los demandantes, este no se erige como una obligación a su cargo y, al suspenderlo, no lesionó derechos mínimos y fundamentales de los demandantes y para finalizar, citó y transcribió como soporte de su decisión confirmatoria, aparte de un pronunciamiento de esta Corporación contenido en la sentencia CSJ SL 16 dic. 2003, rad.20760.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado de los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Se plantea en el capítulo denominado «sentencia recurrida en casación», así:

  1. SENTENCIA RECURRIDA EN CASACIÓN

La dictada en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), proferida por [la] Sala Primera Dual de Descongestión Laboral de Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, para que convertida esa Corporación en sede de instancia se profiera sentencia, revocando la proferida por la Segunda Instancia y en su lugar declare prósperas las pretensiones de la demanda.

(Resalta la Sala)

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida así:

Como consecuencia, de ERRORES DE HECHO manifiestos u ostensibles, evidentes, se encuentran violados de manera directa artículos 13, 25, 48 y 53 de la Carta Política (buena fe, primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, igualdad de trato, derechos adquiridos), artículos 13 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 1, 11 y 283 de la Ley 100 de 1993, resultando evidente la aplicación indebida de los artículos 174, 175, 176, 177 y 195 del Código de Procedimiento Civil, el Decreto numero (sic) 111 DE ENERO 15 DE 1996 “Por el cual se compila la Ley 38 de 1.989, la Ley 179 de 1.994 y la ley 225 de 1.995, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto. Los artículos 1524, 1062 y 1063 del nuestro Código Civil.

Como errores manifiestos de hecho enlista:

1.- No dar por demostrado, estándolo, que el Convenio de sustitución patronal obrante al proceso constituye justo título como requisito del derecho adquirido invocado a favor de mis mandantes. Este trae la cláusula 16 que prohíbe restringir, afectar, modificar o alterar los derechos en favor de los Trabajadores y Pensionados al momento de la sustitución de patronos.

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