SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 20760 del 16-12-2003 - Jurisprudencia - VLEX 878302885

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 20760 del 16-12-2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Diciembre 2003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente20760
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Aunque están dirigidos por vías distintas, la Sala examinará conjuntamente los dos primeros cargos, pues comparten esencialmente la misma proposición jurídica, tienen similares argumentos de sustentación y porque, además persiguen idénticos objetivos, es

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 20760

A.N.. 80

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003)

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por ISNARDO DE SALVADOR AHUMADA contra la sentencia del 17 de julio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso que le promovió a la sociedad BAVARIA S.A.

ANTECEDENTES

Demandó I. de S. Ahumada a la sociedad Bavaria S.A. procurando que se declarara la existencia entre ellos de un contrato de trabajo que terminó sin justa causa por parte de la demandada, y se le condene a pagarle la indemnización por despido, perjuicios morales, indexación de esas condenas, pensión proporcional de jubilación en la forma prevista en la Convención Colectiva, lo demás que se pruebe en el proceso y las costas.

El actor sustentó lo pedido exponiendo: que laboró para la demandada entre el 27 de octubre de 1975 y el 24 de abril de 1997; que su último cargo fue el de Jefe del Departamento de Embotellado de la División de Ingeniería; que sus finales, básico y promedio, fueron de $1’997.951,oo y $2’276.444,19, más uno en especie de $40.984,oo; que fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo vigentes en la empresa, pues en forma habitual y permanente le eran reconocidas sus prerrogativas; que la empresa dio por terminado el contrato en forma unilateral y sin justa causa por una presunta violación de sus obligaciones, lo que no ocurrió y para acreditarlo pasó a explicar la situación presentada con los procesos de licitación; que el despido fue ilegal porque no existió relación de causa-efecto entre los presuntos hechos que lo motivaron y tal determinación, que fue extemporánea y le generó perjuicios morales; que la cláusula 52 de la Convención Colectiva vigente prevé una pensión de jubilación para quien sea despedido sin justa causa después de 20 años de servicio, una vez cumpla 50 años de edad; que nació el 30 de julio de 1951.

La sociedad demandada al responder la demanda admitió unos hechos, negó otros y de los demás afirmó que no le constaban o que no tenían esa condición; propuso las excepciones que denominó pago, cobro de lo no debido, compensación, falta de causa en las obligaciones reclamadas e inexistencia del derecho.

La primera instancia fue definida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que en sentencia del 4 de marzo de febrero de 2002 (según la corrección que se lee a folios 349 y 350) condenó a la sociedad a pagarle al actor la suma de $65’583.398,oo como indemnización por despido injustificado, la absolvió de las demás pretensiones y la gravó con las costas.

Las dos partes apelaron el precitado fallo, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con providencia del 19 de julio de 2002, la revocó parcialmente, para condenar, igualmente, a la demandada al pago de la indexación reclamada, que en proveído complementario del 30 de septiembre de ese año concretó en $$46’006.950,44; en lo demás, confirmó la decisión, sin imponer costas.

En lo que es relevante para el recurso, expuso el Tribunal: que de folios 249 a 320 reposa la convención colectiva de trabajo vigente para el período comprendido entre abril 1º de 1997 y diciembre 31 de 1998, dentro del cual ocurrió la terminación del contrato del actor; que la cláusula tercera de ese acuerdo establece su alcance y campo de aplicación y excluye como beneficiarios, entre otros, a los Jefes de Departamento, cargo desempeñado por el demandante, según se desprende de la demanda, su contestación y de las pruebas de folios 48 y 49, por lo que su petición no puede salir avante.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por la ambas partes, concedido por el Tribunal y aquí admitido, pero solamente la demandante lo sustentó, por lo que el de la demandada se declaro desierto; razón por la cual se proceso del actor acudiendo para ello a la demanda y a su réplica.

El censor señaló, como alcance de la impugnación, el siguiente:

“Pretendo de la Honorable Sala, la CASACIÓN PARCIAL de la sentencia impugnada, en cuanto absolvió a la sociedad accionada de la pretensión por pensión convencional, para que constituida en tribunal de instancia revoque parcialmente el ordinal tercero de la decisión de primer grado e incluya también la condena por pensión restringida; efectuando la respectiva provisión de costas”.

Con ese fin, planteó contra la sentencia un solo cargo, así:

CARGO ÚNICO

“La providencia acusada infringe por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 19, 467, 468, 470 y 471 (subrogados por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965), y 476 del C.S.T., en relación con los artículos 175, 177, 194, 195, 197, 198, 200, 251, 252, 253, 258, 268, 276, 279 del C.P.C.; 1, 9, 10, 13, 14, 18, 21, 32, 43, 55, 54 (subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1.990), 263, 267 (subrogado por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993), 353, 373 del C.S.T.; y 13 de la Ley 153 de 1887; en relación con los artículos 25, 50, 51, 54 A y 61 del C.P.T.S.S.; 15, 1494, 1506, 1602, 1618, 1620, 1622, 1495, 1502 y 1504 del C.C.; en armonía con lo previsto en los artículos 4, 25 y 53 de la Constitución Política (...)”.

Infracción de la ley que, dice el recurrente, obedeció a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores ostensibles de hecho:

Primero.- Dar por demostrado sin estarlo, que el cargo de jefe de Departamento se encontraba excluido de la aplicación de la convención colectiva de trabajo.

Segundo.- Dar por establecido, sin estarlo, que el demandante no se encontraba cobijado por los beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo.

Tercero.- No dar por acreditado, estándolo, que Bavaria S.A. aplicó al extrabajador demandante la totalidad de los beneficios contenidos en la convención colectiva.

Asegura el impugnante que esos yerros fácticos ocurrieron a raíz de que el juzgador de segundo grado apreció indebidamente las pruebas de folios 249 a 320 (convención colectiva), 24 a 48 y 234 a 236 (carta de terminación del contrato), 49 y 243 (liquidación de cesantías), 27 a 31 (contestación de la demanda) y 2 a 8 (demanda).

Así mismo, por no haber apreciado las pruebas de folios 110 a 114 (interrogatorio absuelto por el Representante Legal de la demandada), 219 a 222 (hoja de servicios del extrabajador), 241 a 242 (liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales); 184 (respuesta de Bavaria S.A. al oficio 1457).

El censor desarrolló el cargo exponiendo, en síntesis: que el entendimiento que el Tribunal hizo de la cláusula 3ª de la Convención no corresponde a la realidad de lo vivido en desarrollo del contrato de trabajo, ni a las evidencias probatorias, porque si bien excluye de la aplicación del acuerdo a los Jefes de Departamento, durante toda la relación laboral al actor se le aplicaron en forma permanente y habitual, por extensión, todos los beneficios convencionales, como está acreditado con la confesión del representante legal y los pagos realizados al demandante que reposan en el expediente; que el hecho de que el cargo del actor estuviera excluido del campo de aplicación de la convención, no impedía que el empleador le extendiera todos sus beneficios, pues no existe ninguna prohibición legal, ni se quebrantan disposiciones de orden público; que esa determinación de la empresa es válida y con efectos vinculantes, pues en tal evento, las fuentes de la obligación patronal son la ley, la autonomía de la voluntad para obligarse y el principio de primacía o validez de la intención de los contratantes frente a la literalidad de las palabras en un contrato.

LA RÉPLICA

La parte opositora centra su discurso en dos aspectos: con el primero destaca que la censura confunde la mera liberalidad de la empresa de realizar ciertos pagos de origen extralegal al trabajador, con el hecho de que aceptara que la convención lo cobijaba para todos los efectos en...

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