SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50999 del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842003709

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50999 del 10-04-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha10 Abril 2019
Número de expediente50999
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1292-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1292-2019

Radicación n.° 50999

Acta 12

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EFRÉN DE JESÚS CASTAÑO VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de diciembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el MUNICIPIO DE SONSÓN.

T. como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a COLPENSIONES, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2013 de 2012.

Se reconoce personería para actuar dentro del proceso al doctor L.G.R.H., con T.P. 159.724 del CSJ, como apoderado del Municipio de Sonsón, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 41 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y al Municipio de Sonsón, con el fin que se declare que el demandante cumplió los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez; que en esa medida tiene derecho a que los demandados le reconozcan tal prestación económica; que así mismo su pensión legal de vejez debe ser incrementada en el 14% por su cónyuge, quien económicamente se encuentra a su cargo.

Pidió que como consecuencia de tales declaraciones se ordene el pago de su pensión de vejez «calculada de acuerdo a las normas vigentes al momento de adquirir tal derecho y, teniendo en cuenta el incremento por personas a cargo», junto con el retroactivo pensional, los incrementos de ley, los intereses de mora causados por el no pago de las mesadas pensionales y sus respectivos incrementos legales año a año, la indexación y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 16 de abril de 1938 y tuvo las siguientes vinculaciones laborales: i) con la finca «La N...». del municipio de Caldas, siendo su empleadora la señora M.M. de B., del 1º de marzo de 1978 al 31 de diciembre de 1981 y del 31 de octubre de 1985 al 2 de enero de 1987, para un total de 261 semanas; ii) con el municipio de Sonsón desde el 23 de junio de 1988 hasta el 28 de julio de 2002, lo cual equivale a 5.131 días o 733 semanas; y iii) con el Instituto San Miguel de Medellín, desde el 1º de octubre de 2002 hasta el 30 de agosto de 2003, es decir, 313 días que corresponden a 44.714 semanas.

Señaló que sumado el tiempo efectivamente cotizado arroja «un total de 1.038,714 semanas», con las cuales, el 20 de noviembre de 2002 «cumplió el requisito de las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo», que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, el cual debió aplicarse a su caso; que su edad para ese momento era de 64 años, por lo que la prestación reclamada representa un derecho adquirido.

Expuso que en el mes de abril de 2001 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, pero le fue negada mediante Resolución 02920 del 28 de febrero de 2002, acto administrativo que se dejó sin efecto por no haber sido notificado debidamente; que por lo anterior se profirió la Resolución 13119 del 30 de septiembre de 2002, en el que se reconocen 710 semanas de cotización; que hizo uso de los recursos de ley, sin obtener resultados favorables respecto de la pensión, porque en todo caso le fue negada, pero tales decisiones encontraron que había un total de 971 semanas cotizadas de las cuales 261 lo fueron al ISS y 710 como «servidor público», pero que el ISS en forma incompresible solo le tuvo en cuenta 739 semanas; que tal decisión fue impugnada mediante una acción de revisión el 21 de julio de 2003, la cual no se ha decidido.

Afirmó que finalmente el ISS, a través de la Resolución 03143 del 28 de febrero de 2006, negó la prestación solicitada, porque no advirtió que su derecho pensional debía liquidarse con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, toda vez que adquirió el mismo el 20 de noviembre de 2002.

De otro lado, relata que el Municipio de Sonsón profirió Resolución 003 del 4 de febrero de 2005, con la cual liquidó y emitió un bono pensional tipo B por valor de $18’807.000; ordenó su pago por la tesorería municipal, lo que no se ha hecho efectivo; pero que ello no es óbice para que pueda acceder a la pensión de jubilación; que en enero de 2007 presentó derecho de petición al ISS solicitando la pensión de vejez, solicitud que fue rechazada mediante escrito del 1º de marzo de 2007.

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que el actor nació el 16 de abril de 1938 y que en el mes de abril de 2001 presentó solicitud para obtener la pensión de vejez, de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le costaban.

En su defensa, precisó que el accionante no era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de que acreditaba la edad mínima para estar cobijado por tal beneficio, no se observa que fuera cotizante activo a la fecha de entrada en vigencia de la citada ley, esto es, al 1 de abril de 1994; que en toda su vida laboral aportó un total de 965.43 semanas siendo la última en febrero de 2001; que por ello debe seguir cotizando hasta llegar a 1.075 semanas, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar la pensión de vejez, inexistencia de cancelar incrementos por personas a cargo y prescripción.

Por su parte el Municipio de Sonsón al dar respuesta a la demanda, respecto de las pretensiones manifestó que era al ISS a quien le correspondía expedir la correspondiente certificación del tiempo servido o cotizado y demás requisitos de ley para que el demandante pueda acceder a la pensión de «vejez» implorada; que así mismo esa entidad es la encargada de reconocer el incremento del 14% por cónyuge a cargo, si hay lugar a ello. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que el actor nació el 16 de abril de 1938 y que en el mes de abril de 2001 presentó solicitud para la pensión de vejez, de los demás supuestos fácticos dijo que se atenía a lo manifestado por el demandante.

En su defensa precisó que el Municipio de Sonsón no es la entidad encargada de reconocer o no la pensión de jubilación solicitada, toda vez que el artículo 6º de Decreto 813 de 1994 establece que esa pensión será a cargo de la caja o fondo de la entidad a la cual se encuentre afiliado el cotizante y que el actor cuando culminó su relación laboral con el municipio se encontraba vinculado como cotizante al ISS, por lo que es esa entidad de seguridad social la encargada de reconocerle el derecho. Propuso como excepciones de fondo la falta de legitimación por activa, buena fe en la demora en el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 23 de julio de 2009, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor E.D.J.C.V. identificado con la cédula de ciudadanía 759.193, cumplió con los requisitos necesarios para acceder a la prestación económica de vejez, exigidos por la Ley 100 de 1993 antes de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor EFREN DE JESÚS CASTAÑO VALENCIA identificado con la cédula de ciudadanía 759.193, a partir del 1º de septiembre de 2003.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al reconocimiento y pago del retroactivo que genera el reconocimiento de la mesada pensional, desde el 1 de septiembre de 2003 hasta el 30 de julio de 2009, en cuantía de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL PESOS ($34.233.000).

CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a continuar reconociendo y pagando al señor EFREN DE JESÚS CASTAÑO VALENCIA identificado con la cédula de ciudadanía 759.193, una mesada pensional a partir del 1 de agosto de 2009, la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS ($496.900), con los incrementos legales para cada año ordenados por el DANE.

QUINTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de la prestación, a partir...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
16 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR