SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61663 del 09-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842003917

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61663 del 09-07-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente61663
Fecha09 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3367-2019


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL3367-2019

Radicación n.° 61663

Acta 22


Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIEGO LEÓN GARCÍA GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 14 de diciembre de 2012, dentro del proceso adelantado en contra de la FUNDACION SANTAFÉ DE BOGOTÁ, RTS COLOMBIA LTDA., RTS SERVICIOS DE SALUD LTDA., la UNIDAD RENAL FUNDACIÓN SANTAFÉ DE BOGOTÁ EN LIQUIDACIÓN e INVERSIONES G.H.S. en C.S. en calidad de llamada en garantía.


  1. ANTECEDENTES


Diego León García García demandó a la Fundación Santafé de Bogotá (en adelante la Fundación), a la Unidad Renal Fundación Santafé de Bogotá Ltda. en liquidación (en adelante Unidad Renal), RTS Colombia Ltda. y RTS Servicio de Salud Ltda., con el propósito de que se declarara que entre él y la Fundación existió un contrato de trabajo por el lapso comprendido entre el 31 de mayo de 1988 y el 16 de noviembre de 2007 y con la Unidad Renal desde el 1 de julio de 1998 hasta el 16 de noviembre de 2007; que entre la Fundación y la Unidad Renal hubo una sustitución patronal desde el 1º de julio de 1998; que los mencionados contratos de trabajo terminaron el 16 de noviembre de 2007 por su renuncia motivada.


Como consecuencia de estas declaraciones, solicitó que se condenara a la Fundación al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía correspondiente al período comprendido entre el 31de mayo de 1988 y el 16 de noviembre de 2007 así sus intereses sobre el mismo período; la indemnización por terminación sin justa causa derivada de un despido indirecto, debidamente indexada desde la fecha de terminación y hasta el momento del pago; las primas de servicios y vacaciones causadas durante la vigencia de la relación laboral declarada; la indemnización moratoria y la pensión sanción prevista en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo.



Como fundamento de sus pretensiones, señaló que entre él y las demandadas existió una relación de trabajo subordinada, constituida a partir de la aplicación de la presunción establecida por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y que en consecuencia eran procedentes los efectos prestacionales e indemnizatorios derivados de esa circunstancia.


Afirmó que existió un vínculo subordinado desde el 31 de mayo de 1988 hasta el 16 de noviembre de 2007, desempeñándose como médico nefrólogo; que, al ser admitido en la práctica como miembro institucional de la Fundación a partir del 22 de junio de 1988, atendió a los pacientes remitidos por la entidad y ejerció sus funciones sometido al régimen disciplinario establecido en el Código de Conducta del Cuerpo Médico de la entidad hospitalaria demandada; que dicha adscripción implicaba la disponibilidad permanente respecto de la programación de turnos, citas y pacientes que efectuara la demandada; que mientras estuvo vinculado estuvo sujeto a una subordinación ejercida por conducto de la Junta Administradora, el Comité de Credenciales, Ética Médica y Conducta Profesional, el Comité Ejecutivo y Dirección Médica del centro asistencial; que como consecuencia de la subordinación ejercida por la Fundación, el demandante fue sancionado en varias oportunidades al no cumplir con la obligación que le asistía de mantener actualizadas las historias clínicas de los pacientes a su cargo; que desempeñó varios cargos dentro de la estructura institucional de la Fundación, tales como el de coordinador asociado del programa de postgrado, coordinador del programa de exámenes médicos para ejecutivos, profesor asistente, jefe de la sección de nefrología del departamento de medicina interna, coordinador de consulta externa, y coordinador del departamento para las actividades académicas y docentes; que las actividades asociadas a los cargos referidos las desarrolló en las instalaciones del Centro Médico regentado por la Fundación y utilizando los equipos e instrumentos dispuestos por esta para tal efecto, y que, además, cumplía con las funciones de secretario del Comité de Jefes de Sección, asistiendo además a las reuniones del mismo.


Manifestó que, desde el 1 de julio de 1998 la Unidad Renal asumió algunas funciones que eran propias de la Fundación, concretamente las asociadas a la especialidad de nefrología, y que por esa causa prestó sus servicios a ambas entidades, dando lugar a una sustitución patronal.


Relató que por orden de la Unidad Renal a la cual prestaba servicios, constituyó una sociedad en comandita simple, denominada Inversiones García Hennessey S. en C. S., la cual tenía por propósito evitar la configuración de una relación laboral subordinada en la medida en que su objeto era el de la prestación de servicios médicos en la especialidad de nefrología.


Afirmó que el Director Operativo de la Unidad Renal de la Fundación Santafé expidió, con fecha 13 de abril de 2007, una certificación que daba fe de que laboraba para dicha entidad desde el 1º de julio de 1998, mediando una sustitución patronal con la Fundación y certificando unos salarios; por su parte, señaló que el Departamento de Recursos Humanos de la Unidad renal evaluaba sus servicios; que mientras estuvo al servicio de la Unidad Renal, estuvo sujeto a las órdenes, instrucciones, reglamentos, horarios y demás condiciones de tiempo, modo y lugar asociadas a la prestación del servicio.


Finalmente, el 1 de noviembre de 2007 fue informado por parte de representantes de la Fundación y de la Unidad Renal de que el servicio de nefrología sería reestructurado, de tal modo que las condiciones de remuneración del actor se vieron desmejoradas, al punto de que dicha circunstancia motivó la renuncia presentada el día 16 de noviembre de ese año.


Las demandadas contestaron, así:


La Unidad Renal se opuso a la totalidad de las pretensiones, manifestando que nunca suscribió contrato de trabajo alguno con el demandante. Sustentó su dicho en el un contrato civil de prestación de servicios con la sociedad I.G.H.S. en C. S. el día 1º de mayo de 2000, cuyo objeto era el de la prestación de servicios profesionales en las especialidades que ejercieran los socios de la contratista.


Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la obligación y carencia de acción, cobro de lo no debido, pago de lo debido, indebida aplicación de las normas legales que regulan el contrato de trabajo y falta de aplicación de las disposiciones que sí regulan el caso y compensación.


RTS Colombia Ltda. y RTS Servicios de Salud Ltda., en escritos separados, se opusieron a las pretensiones, toda vez que, en su condición de socias de la Unidad Renal, solo les constaban la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales con la sociedad I.G.H.S. en C. S., y que fue por virtud de ese contrato, que la Unidad Renal se proveyó de servicios en nefrología, sin que mediara la prestación de ningún servicio personal por parte del actor y a favor de aquella.


Propusieron las excepciones de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la obligación y carencia de acción, cobro de lo no debido, pago de lo debido y compensación.


La Fundación contestó oponiéndose a todas las pretensiones, negando la existencia de la relación laboral subordinada pues si bien el demandante fue admitido en el cuerpo médico de la entidad el día 31 de mayo de 1988, tal circunstancia se limitaba a concederle la facultad de ejercer la medicina, de manera autónoma, en sus instalaciones y con observancia de sus reglamentos, sin que ello significara ni implicara subordinación en términos laborales. Por causa de esa autorización, el demandante atendía su consulta particular, sin depender de horarios ni estar sujeto a conceptos científicos o clínicos dispuestos por terceros.


Resaltó el hecho de que, desde el 1º de junio de 2000, el demandante cesó en su ejercicio profesional a título personal y que, en su condición de representante legal de la Sociedad Inversiones G.H.S. en C. S., suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la Fundación; que dicha sociedad fue constituida de manera autónoma por el demandante el 21 de marzo de 1996; que los honorarios causados por el ejercicio profesional del demandante eran pagados por los pacientes, sin que la Fundación intermediara en esa operación.


Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la obligación y carencia de acción, cobro de lo no debido, pago de lo debido, indebida aplicación de las normas legales que regulan el contrato de trabajo y falta de aplicación de las disposiciones que sí regulan el caso y compensación.


La sociedad I.G.H.S. en C. S. fue llamada en garantía, y al vincularse al proceso, manifestó que el llamamiento no era procedente, en la medida en que, entre ella y la Fundación no existía la obligación legal o contractual de asumir la eventual condena que se impusiera. Así mismo, resaltó el hecho de que, si bien suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la Fundación Santafé, tal suscripción tuvo causa en la exigencia que le formulara la contratante, con el propósito de evadir la configuración de una relación laboral subordinada.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 25 de marzo de 2011, dispuso:


PRIMERO: DECLARAR que entre la FUNDACIÓN SANTA FE DE BOGOTÁ EN LIQUIDACIÓN y el señor D.L.G.G. existió un contrato de trabajo que comenzó el 22 de junio de 1988 y terminó el 16 de noviembre de 2007.


SEGUNDO: DECLARAR que el anterior contrato se desarrolló desde enero de 1999, por medio de la empresa UNIDAD RENAL FUNDACIÓN SANTA FE DE BOGOTÁ EN LIQUIDACIÓN.


TERCERO: DECLARAR...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR