SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69656 del 02-02-2021
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Ponente | ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA |
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE |
Fecha | 02 Febrero 2021 |
Número de expediente | 69656 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL637-2021 |
A.M.M. SEGURA
Magistrada ponente
SL637-2021
Radicación n.° 69656
Acta 002
Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por I.A.B.P., C.M.C.C., D.F.H.C., J.W.B.M.F., M.A.M.O., L.R.G., J.G.R.G., S.M.V.D., M.G.V.D.M., C.A.V.F. y D.D. VIVAS GUERRERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2014, dentro del proceso adelantado por ellos y por I.E.B.S., L.E. ROJAS NIETO, Y.R.V. y J.M.T.M. contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA – COLPATRIA S.A. y al que se integró la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS - SISPRO.
I. ANTECEDENTES
Los arriba mencionados demandaron al Banco Colpatria Red Multibanca (en adelante Colpatria S.A.), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos, la intermediación laboral por parte de Compartimos C.T.A. y la solidaridad laboral entre éstas y W.Y.C.M., A.M.R.R., L.M.M.M., C.M.L. y F.R.J., quienes no fueron demandados.
Así mismo solicitaron que se determinara que la vinculación laboral terminó sin justa causa, salvo en el caso del señor R., en el que fue justificada.
Como consecuencia, requirieron que se condenara al pago del auxilio de cesantías y sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones, el auxilio de transporte, los salarios dejados de percibir, la indemnización por terminación sin justa causa, las sanciones moratorias por el no pago del auxilio de cesantías y de la liquidación al momento del despido y los aportes al Sistema de Seguridad Social, la devolución de los salarios retenidos sin justificación y de la retención en la fuente, la indexación de lo adeudado, el reembolso de los aportes pagados al sistema de Seguridad Social y lo que se probase ultra y extra petita.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmaron que presentaron sus hojas de vida a Colpatria S.A., quien los llamó a entrevistas de selección, aunque la vinculación se dio por medio de una cooperativa de trabajo asociado llamada Fuerza Empresarial, por medio de contratos de asociación.
Dijeron que ello fue una fachada para ocultar la relación laboral que existía entre ellos y Colpatria S.A., cuyo propósito era el de eludir el pago de las prestaciones sociales.
Afirmaron que en la relación con la cooperativa nunca se cumplieron los preceptos legales; que esta entidad no contaba con la autorización para operar como empresa de servicios temporales; y que por el contrario, siempre estuvieron sujetos a la subordinación ejercida por Colpatria, mediante la Dirección y la Gerencia de Ventas, tanto que cuando cumplían sus metas comerciales, Colpatria S.A. les hacía un reconocimiento, consistente en el otorgamiento de un «diploma de mejor asesor por coordinación».
Señalaron que ejercieron sus labores haciendo uso de los recursos suministrados por Colpatria S.A., en sus locales y con su imagen corporativa, observando un código de vestuario, utilizando las tarjetas y el material de presentación que les suministraba la entidad, bajo un horario impuesto, suscribiendo pagarés al manejar títulos valores y que si no cumplían con la meta de ventas impuesta por Colpatria S.A., eran llamados a descargos, pero ante la cooperativa.
En cuanto a la remuneración, manifestaron que contaban con un «salario variable» compuesto por un componente fijo y otro por comisiones, complementado con un pago denominado «transporte», los que se acreditaban en papelería timbrada con el logotipo de la cooperativa.
Los recurrentes precisaron que, para el 2 de mayo de 2006, Colpatria les exigió que se vincularan con la cooperativa de trabajo asociado SIPRO, renunciando a la anterior, aunque continuaron ejerciendo las mismas actividades y en las mismas condiciones.
Aseguraron que, en vigencia de sus vinculaciones, jamás recibieron el pago de las prestaciones sociales, los aportes a la seguridad social, ni ningún otro pago de carácter laboral, pero que sí tuvieron descuentos y retenciones que, sumadas, alcanzaban hasta el 30% de su remuneración mensual.
En relación con los extremos temporales, y sus remuneraciones, las especificaron así:
Nombre |
Inicio de prestación de servicios |
Terminación de prestación de servicios |
Ingreso Mensual |
Motivo de desvinculación
|
I.E.B.S. |
15 de agosto de 2006 |
10 de septiembre de 2007 |
$950.000 |
Renuncia |
I.A.B.P. |
5 de mayo de 2003 |
29 de mayo de 2007 |
$1.300.000 |
Renuncia |
C.M.C.C. |
14 de febrero de 2006 |
5 de marzo de 2007 |
$2.000.000 |
Renuncia |
D.F.H.C. |
28 de junio de 2005 |
28 de septiembre de 2006 |
$1.500.000 |
Renuncia |
J.W.B.M.F. |
2 de mayo de 2005 |
23 de abril de 2007 |
$1.300.000 |
Renuncia |
Marco A.M.O. |
7 de enero de 2003 |
11 de agosto de 2006 |
$3.600.000 |
Renuncia |
L.R.G. |
5 de julio de 2003 |
10 de septiembre de 2007 |
$1.800.000 |
Despido |
L.E.R.N. |
31 de julio de 2006 |
27 de julio de 2007 |
$1.500.000 |
Renuncia |
J.G.R.G. |
1º de marzo de 2001 |
8 de febrero de 2006 |
$1.500.000 |
Renuncia |
Y.R.V. |
2 de mayo de 2005 |
1º de marzo de 2006 |
$1.500.000 |
Renuncia |
J.M.T.M. |
19 de julio de 2006 |
13 de noviembre de 2007 |
$1.200.000 |
Renuncia |
S.M.V.D. |
3 de octubre de 2005 |
30 de agosto de 2007 |
$1.500.000 |
Renuncia |
M.G.V. de M. |
1º de abril de 1996 |
27 de febrero de 2007 |
$1.600.000 |
Renuncia |
C.A.V.F. |
13 de mayo de 2004 |
4 de julio de 2006 |
$1.800.000 |
Despido de Colpatria, por conducto de SIPRO |
D.D.V.G. |
28 de noviembre de 2005 |
31 de mayo de 2007 |
$1.600.000 |
Renuncia |
Colpatria contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, señalando que entre ella y los demandantes no existió ninguna relación laboral, puesto que ellos eran asociados de las cooperativas de trabajo con las que sostenía relaciones mercantiles, concernientes a la comercialización de productos financieros.
Resaltó que los demandantes eran autónomos, que no había intervenido en su selección ni en su vinculación, y que desconocía las condiciones de sus vinculaciones por no ser parte en esos acuerdos.
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