AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69656 del 24-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896232499

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69656 del 24-01-2022

Sentido del falloNIEGA CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha24 Enero 2022
Número de expediente69656
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL170-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

AL170-2022

Radicación n.° 69656

Acta 01

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022).

Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia de instancia CSJ SL5397-2021 presentada por J.G.R.G. dentro del proceso ordinario laboral que adelantó junto con I.A.B.P., C.M.C.C., D.F.H.C., J.W.B.M.F., M.A.M.O., L.R.G., S.M.V.D., M.G.V.D.M., C.A.V.F. y D.D. VIVAS GUERRERO en contra del BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., al que se integró la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO.

  1. ANTECEDENTES

En providencia CSJ SL637-2021, la Sala casó la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, y requirió, a través de auto para mejor proveer que por Secretaría, se oficiara a Colpatria S.A. y a la Cooperativa SIPRO, con el fin de que remitiera el valor de las compensaciones pagadas a los casacionistas.

En memorial allegado el 12 de abril del 2021, la primera respondió señalando que no tenía ningún registro o información al respecto. Por otra parte, no se encontró la dirección física ni electrónica de SIPRO, conforme a la constancia secretarial de folio 202 del cuaderno de la Corte.

Constituida en sede de instancia, esta Corporación revocó la providencia emitida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá. En su lugar, declaró que entre Colpatria S.A. y los demandantes existieron sendos contratos de trabajo y como consecuencia, condenó a la primera a reconocer y cancelar a favor de cada uno de los demandantes los conceptos de auxilio e intereses a las cesantías; las primas de servicios; la compensación por vacaciones; la sanción por la no consignación de cesantías; la indemnización moratoria y la indemnización por despido sin justa causa.

En el caso de J.G.R.G., en su solicitud de corrección, considera que la Sala omitió que, «[…] radiqué memorial del 20 abril del 2021, en el cual allegué piezas procesales para el mejor proveer de la sentencia SL637-2021 para ser tenidas en cuenta en la liquidación de las prestaciones sociales que me corresponden […] Tampoco se liquidó la sanción moratoria ni la sanción por el no pago de los intereses de cesantías».

Así las cosas, pasa la Sala a estudiar la solicitud de corrección.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, determina que toda providencia judicial en la que se haya incurrido en error aritmético, de omisión, o por cambio de palabras o su alteración, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Dice la norma:

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Al tenor de lo establecido, y con el propósito de resolver la solicitud presentada por la parte interesada, la Sala constata que no se incurrió en error aritmético, ni tampoco en otro por omisión, por cuanto sí fueron liquidados los conceptos reclamados. Así se evidencia en la parte resolutiva de la sentencia de instancia CSJ SL5397-2021, la cual dispuso:

SEGUNDO: CONDENAR al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., a reconocer y cancelar a favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero:

[…]

2.3. J.G.R.G.:

a. Auxilio de cesantías: $5.607.967

b. Intereses a las cesantías: $341.568

c. Primas de servicios: $3.302.007

d. Compensación por vacaciones: $2.385.743

e. Sanción por la no consignación de cesantías: $36.553.020

f. Indemnización moratoria: A partir del mes 25 se pagarán los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según certificado de la Superintendencia Financiera hasta la fecha en que se efectúe todo el pago correspondiente (resalta la Sala)

''>En lo que concierne a la inobservancia del memorial visible a folio 64 y siguientes del cuaderno de la Corte, resulta pertinente recordar que el artículo 164 del Código General del Proceso impone que «Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso>».

Dado que las pruebas adicionales aportadas por el recurrente lo fueron en sede extraordinaria y no dentro de las oportunidades legales establecidas para tal efecto, no pueden ser consideradas pues ello se encuentra proscrito en la medida en que atenta el debido proceso.

En sentencia CSJ SL1621-2019, al analizar si una prueba había sido debidamente aportada, esta Corporación dijo:

Indudablemente que una de las mayores garantías ofrecida a los administrados la constituye el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 Superior, como una forma de aseguramiento para que la tramitación de los asuntos judiciales y administrativos se haga bajo unas reglas previamente señaladas, entre las que se destaca el derecho a la defensa, definido por la Corte Constitucional como la «oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída,...

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