SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104760 del 28-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842007945

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104760 del 28-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 104760
Número de sentenciaSTP6732-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha28 Mayo 2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP6732 - 2019

Radicación n.° 104760.

Acta n° 129

B.D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta mediante apoderado por G.E.T. DE LÓPEZ contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, y el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de esta capital, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fue vinculada la Sala de Casación Laboral.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La accionante, G.E.T., comentó que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones para que se actualizara su historia laboral y se le reconociera la pensión de vejez; empero, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2018, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, de oficio, declaró probada la excepción de cosa juzgada, determinación confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá el 7 de noviembre de 2018.

La actora afirmó que, en efecto, adelantó otro proceso ante el Juzgado Primero Laboral Adjunto de Medellín; allí, a través de fallo de 24 de septiembre de 2010, fue absuelto el extinto Instituto de Seguros Sociales por considerar que la parte demandante no cotizó la totalidad de semanas requeridas para acceder a la pensión de jubilación, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de aquel distrito en providencia de 31 de octubre de 2011. Por último, la Sala de Casación Laboral, en auto de 11 de marzo de 2015, decidió no casar la sentencia de segunda instancia.

No obstante lo anterior, consideró que fue un desacierto del Tribunal demandado el haber declarado la existencia de cosa juzgada en relación con el primer proceso, pues en el segundo se aportaron pruebas nuevas que acreditaban la totalidad de semanas cotizadas. Asimismo, indicó que en el primer proceso los extremos laborales de las cotizaciones iban desde agosto de 1971 hasta junio de 2008 porque en aquella oportunidad solo se debatió con base en la historia laboral expedida por el antiguo Instituto de Seguros Sociales, de manera que nunca fueron tenidos en cuenta los periodos que reclamó en la segunda demanda.

Por lo anterior, solicitó ordenar al Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, expedir una nueva providencia «conforme a los hechos y pretensiones de la demanda».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Mediante auto de 17 de mayo de 2019[1] esta Sala admitió la demanda, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a la Sala de Casación Laboral, a la Sala Laboral del Tribunal de Medellín y al Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto de aquella ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos narrados por el tutelante.

El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá expresó que se estaba a lo resuelto en la sentencia allí proferida dentro de la radicación 11001 31 05 036 2017 00282 00, sin aportar copia de esa decisión .

Por su parte, el apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación aseguró que esa entidad carece de legitimidad en la causa por pasiva, en tanto, según lo dispuesto en el Decreto 2011 de 2012, la administración del régimen de prima media con prestación definida recae exclusivamente en Colpensiones, institución a donde fue remitido el expediente pensional de la señora G.E.T.L..

Finalmente, el Despacho de la magistrada Á.L.M.V., de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, remitió por correo electrónico el registro de la audiencia de 7 de noviembre de 2018, por cuyo medio esa Colegiatura confirmó la sentencia suscrita el 20 de septiembre del mismo año por el Juez Treinta y Seis Laboral de la misma ciudad.

Las demás entidades guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad los artículos 1º del Decreto 1983 de 2017 y 44 del Reglamento Interno de esta Colegiatura (Acuerdo n.° 006 de 2002), esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, aquella persona que considera que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición son mínimas las exigencias.

Es de advertir que este mecanismo es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional[2]. Estas exigencias implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, también en su demostración.

Uno de los requisitos generales de procedencia consiste en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se utiliza transitoriamente para evitarlo.

Igualmente, se exige que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

También se requiere que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»[3]. Finalmente, es indispensable que no se trate de sentencias de tutela.

En tratándose de los requisitos específicos, también denominados vías de hecho, la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Para que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos.

En el presente asunto, G.E.T.D.L. dirige su censura a la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de noviembre de 2018, que confirmó la proferida el 20 de septiembre del mismo año por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de esta ciudad, en el sentido de absolver a Colpensiones de las pretensiones formuladas por la aquí accionante al operar el fenómeno de la cosa juzgada.

Si bien es cierto la demanda resulta procedente al cumplir todos los requisitos generales descritos en precedencia, también lo es que la providencia cuestionada no contiene yerros dignos de ser enmendados en esta sede.

Consultado el Sistema de Gestión Siglo XXI, fue posible obtener una copia magnética de la sentencia CSJ SL3794-2015 de 11 de marzo de 2015, emitida por la Sala de Casación Laboral dentro de la radicación 56639, en la que se desató el recurso de casación interpuesto por la ciudadana G.E.T. DE LÓPEZ contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, el 31 de octubre de 2011. Veamos cómo la Homóloga Laboral resumió las pretensiones de la demandante:

«… Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, la actora demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición, y como consecuencia, fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 1º de junio de 2008 con los incrementos anuales, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre; la indexación de las sumas que resulte a deber y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 1º de enero de 1942 y cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 1997; que es beneficiaria del régimen de transición por cuanto al 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad; que cotizó al ISS de forma ininterrumpida desde agosto de 1971 hasta el 1º de junio de 2008; que durante toda su vida laboral alcanzó a cotizar más de 1000 semanas; que el 1º de diciembre de 2008 elevó solicitud de pensión, y el ISS mediante Resolución No....

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