SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83944 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842008052

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83944 del 17-07-2019

Sentido del falloNIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Julio 2019
Número de expediente83944
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL2713-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL2713-201

Radicación n.° 83944

Acta 24


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el apoderado de la ASOCIACIÓN DE MINEROS DE COLOMBIA -ASOMICOL-, contra el laudo arbitral proferido el 23 de enero de 2019, dentro del conflicto colectivo suscitado entre la organización recurrente y la empresa HERNANDO PINZÓN PRIETO.


  1. ANTECEDENTES


La Asociación de Mineros de Colombia- Asomicol- presentó pliego de peticiones el 12 de febrero de 2018 ante la empresa H.P.P., que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Una vez agotada la etapa de arreglo directo, sin que las partes hubieran llegado a algún acuerdo, el Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución No. 4131 de 2018, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes.


Luego de haber sido instalado el Tribunal de Arbitramento el 21 de noviembre de 2018 y de haberse prorrogado el término para fallar, previa autorización de las partes, el 23 de enero de 2019 fue proferido el laudo arbitral que hoy es objeto de impugnación (fls. 506- 524 del cuaderno principal).


  1. EL LAUDO ARBITRAL


Para los fines que interesan a la definición del recurso extraordinario de anulación, el Tribunal de Arbitramento tuvo en cuenta, entre otras, las siguientes consideraciones:


Punto 9. Texto del pliego de peticiones


9. SALARIOS. El incremento porcentual y fecha en que se incrementarán los salarios de cada trabajador sindicalizado es el siguiente:


Primer año de vigencia: a partir del primero de enero de 2018, los salarios de cada trabajador sindicalizado incrementarán en un 15% más el IPC del año y/o el incremento decretado por el Gobierno Nacional para el salario mínimo mensual vigente, el que sea más favorable al trabajador.


Segundo año de vigencia: a partir del primero de enero de 2019, los salarios de cada trabajador sindicalizado se incrementaran en un 15% más el IPC del año y/o el incremento decretado por el Gobierno Nacional para el salario mínimo mensual vigente, el que sea más favorable al trabajador.


Se niega lo solicitado en este punto, en consideración a que:


  • El pago a los trabajadores es a destajo, se reconoce la suma que resulte más alta entre la que se calcula según la unidad laboral y productividad y el salario mínimo.

  • El promedio por productividad atiende a la labor realizada.

  • La evolución salarial de los trabajadores, conforme la información aportada por la empresa se encuentra detallada.

  • Se desconoce la estructura salarial detallada y el valor de la unidad laboral.

  • El sindicato no aportó información suficiente sobre la labor desempeñada por los trabajadores de la empresa.

  • La modalidad del sistema salarial en la región y actividad, está determinada por la costumbre.

  • Las variaciones en la jornada laboral, aparecen conforme información aportada por la empresa.

  • Se desconoce si un cambio en las condiciones del sistema salarial, perjudicaría los ingresos de los trabajadores afiliados a la organización sindical y terceros, pues la petición carece de estudio financiero.

  • La petición no se ajusta a la realidad económica y administrativa de la empresa.

  • Su concesión no atendería criterios de razonabilidad y proporcionalidad en equidad.

  • El esquema de remuneración adoptado en la empresa, no puede desconocer la garantía de reconocimiento del salario mínimo legal mensual vigente, conforme lo estipulado normativamente.


(…) Punto 18. Texto del pliego de peticiones


18. PRIMA EXTRALEGAL DE ANTIGÜEDAD: La empresa MINAS LA CUMBRE Y/O H.P.P., pagará a cada uno de los trabajadores sindicalizados una prima anual por antigüedad de 17 días de salario promedio ordinario pagadero en el mes de diciembre de cada año.


Se niega lo solicitado en este punto, en consideración a que:


  • La organización ASOCIACIÓN DE...

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