SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00154-01 del 23-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842012374

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00154-01 del 23-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Abril 2019
Número de expedienteT 6600122130002019-00154-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4946-2019

Á.F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente


STC4946-2019

Radicación N° 66001-22-13-000-2019-00154-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de marzo de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, a haberlo sancionado con multa por no asistir a la audiencia realizada al interior del proceso ejecutivo seguido en su contra por la Defensoría del Pueblo, con radicado No. 2017-00326-00.

En consecuencia exige, para la protección de la citada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de P., i) decretar de manera «inmediata» la nulidad del auto que ordena [su] sanción por la suma de (5) s.m.l.m.v.; ii) informar en derecho «porque (sic) pretende sancionar [su] inasistencia a la referida audiencia, pese a nunca [haber sido] notificado y (…) tener amparo de pobre»; y finalmente, iii) que se ordene al Despacho demostrar la forma en que le dieron a conocer de la citación a la audiencia, y de no probarse nada al respecto, iv) «pi[de] [la] nulidad de la sanción y del auto de audiencia dentro del ejecutivo hoy tutelado».

2. En apoyo de tales pretensiones aduce en síntesis, que nunca fue notificado por el Despacho accionado sobre la obligatoriedad que tenía el asistir a la precitada audiencia, teniendo en cuenta que su apoderado sí asistió a la misma, motivo por el cual, asegura, la sanción pecuniaria que le fue impuesta quebranta su debido proceso, y hace posible la intervención del juez de tutela a su favor (fl. 1, ib.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de P., se limitó a remitir en medio magnético copia de las piezas procesales adelantadas al interior del proceso ejecutivo criticado (fl. 7, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional de primera instancia desestimó la protección reclamada, con fundamento en que «el amparo no puede abrirse paso cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante», y en el caso bajo estudio, el actor bien pudo haber justificado su inasistencia a la audiencia objeto de debate constitucional en el término establecido por el artículo 372 del C.d.P., o bien alegar la indebida notificación de la que se queja al interior de la ejecución criticada (fls. 10 y 11, Op. Cit.).

LA IMPUGNACIÓN

El gestor recurrió el anterior fallo, sin señalar los motivos de su inconformidad (fl. 13, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

2. En el presente asunto advierte la Sala, que la censura constitucional del señor Á.I. está dirigida, puntualmente, contra el proveído a través del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. le impuso una multa equivalente a cinco (5) s.m.l.m.v., por no haber asistido a la única audiencia llevada a cabo en el marco del proceso ejecutivo adelantado en su contra por la Defensoría del Pueblo, pues según su dicho, no solo nunca fue enterado de la fijación de fecha y hora para llevar a cabo dicha diligencia, sino que el Juzgado del conocimiento tampoco le informó la obligación que tenía de asistir a la misma.

3. No obstante, revisados los elementos de convicción allegados a las presentes diligencias, no cabe duda que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, tal y como pasa a verse:

3.1. La Defensoría del Pueblo adelantó el cobro coercitivo de la referencia frente al aquí accionante, con el propósito de obtener por vía judicial, el pago de los dineros que éste le adeuda por concepto de multas generadas en 25 decisiones dictadas por diferentes entidades jurisdiccionales, siendo librada la respectiva orden de apremio el 13 de octubre de 2017 (fl. 8, cdno. 1).

3.2. Una vez vinculado en debida forma al ejecutado, y con el fin de agotar de manera concentrada las audiencias iniciales de instrucción y juzgamiento previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. el 26 de febrero de 2019 dio trámite a la audiencia única, a la que concurrieron las partes con sus respectivos apoderados, salvo el deudor, es decir, el señor J.E., tal y como quedó consignado en el acta respectiva, resolviéndose desestimar los medios exceptivos formulados por el demandado, y en consecuencia, seguir adelante con la...

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