SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03417-00 del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686074

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03417-00 del 16-12-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11743-2020
Fecha16 Diciembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002020-03417-00



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC11743-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03417-00

(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre de dos mil veinte)


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).


Se decide la acción de tutela promovida por Ana María Restrepo Figueroa contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la capital vallecaucana y C.S.E., extensiva a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali - Oficina de Cobro Coactivo, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos que originaron la queja.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo reclamó la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa y buen nombre, presuntamente lesionados por los accionados con ocasión de la multa que le fue impuesta por no asistir a la audiencia inicial dentro del juicio en el que fue apoderada del extremo ejecutado.


Solicitó, entonces, i) ordenar al Juzgado accionado «[d]eclarar nula la sanción decretada [en su contra] en la sentencia… de 04 de agosto de 2017»; y ii) disponer la anulación del «proceso coactivo adelantado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial» con fundamento en dicha sanción.


2. Son hechos relevantes para la resolución del presente caso, los siguientes:


2.1. En el juicio ejecutivo incoado por Turner Broadcasting System Latín América Inc. contra Cablevisión S.A.S. E.S.P., el 4 de agosto de 2017 el Juzgado acusado dictó sentencia en audiencia, en la cual, en lo que aquí interesa, sancionó a la accionante, «en calidad de apoderada judicial de la demandada, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes…[,] a favor de la Rama Judicial…, de conformidad con el numeral 4 del artículo 372 del C.G.P., por no haber asistido a la audiencia inicial». Decisión que cobró ejecutoria en esa misma fecha sin objeción alguna.


2.2. Para hacer efectiva esa sanción, el 9 de diciembre de 2019 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali libró mandamiento de pago en contra de la quejosa por $3.668.585, «más los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación hasta el día que se efectúe su pago total»; determinación frente a la cual la deudora formuló la excepción que denominó «inexistencia de los elementos para hacer efectiva la obligación», edificada, en lo medular, en que «el t[í]tulo ejecutivo que impuso la sanción, no reúne los requisitos esenciales para obligar[la,] pues ni fue notificado en debida forma, ni [s]e encontraba laborando para la empresa en el momento en que se impuso la multa»; defensa que el 5 de octubre último la autoridad ejecutora declaró infundada.


2.3. En sede de tutela la quejosa se dolió, en concreto, de que para el momento en que se le sancionó -4 de agosto de 2017- y desde el 31 de marzo de 2017 «ya no prestaba sus servicios» a C.S.E., empresa que, sostuvo, «sirvió como mandante de las labores judiciales para que [ella]… representara sus intereses dentro del proceso ejecutivo» en cuestión, y omitió revocarle el poder o designar otro abogado en su remplazo; que el Juzgado y la aludida sociedad nunca le notificaron la sentencia en que se le impuso la multa, la cual, adujo, debió darse de forma personal, sin que fuera válido su enteramiento en estrados porque, por la situación referida en precedencia, no asistió a la audiencia en que se dictó aquélla, lo que le impidió agotar los remedios ordinarios procedentes ante el fallador natural, tornándose viable este reclamo supralegal al hallarse satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, pues la falta de interposición de recursos no se debió a su negligencia sino a la de los mismos accionados que se abstuvieron de noticiarla oportunamente de esa actuación, de la que hasta ahora se enteró, todo lo cual no puede volverse en su contra y de suyo implica que el cobro coactivo subsiguiente está viciado de nulidad, sumado a que actualmente le ocasiona «un perjuicio irremediable al buen nombre… y a su patrimonio».


Señaló que en la defensa que propuso frente al cobro coactivo seguido en su contra, con apoyo en las anteriores razones, invocó «la inexistencia de los elementos para hacer efectiva la obligación», pero la autoridad ejecutora resolvió no atender sus alegaciones porque, dijo, «no tiene competencia para hacerlo dentro del proceso de cobro, razón por la cual… [éste] continúa con todas sus implicaciones económicas (embargos) y con la inclusión en el Boletín de Deudores Morosos… de la Contaduría...

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