SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53976 del 06-09-2019
Número de sentencia | SP3702-2019 |
Fecha | 06 Septiembre 2019 |
Número de expediente | 53976 |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Neiva |
Tipo de proceso | SEGUNDA INSTANCIA |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
SP3702-2019
R.icación N° 53976
(Aprobado Acta Nº 229)
El Socorro, Santander., seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en la que el procesado JULIO V.O.M.–..F.V.S. de Pitalito- fue absuelto del cargo de prevaricato por omisión.
I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO
1.1. En audiencia preliminar concentrada adelantada el 20 de mayo de 2015 en el Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito –H., el fiscal J.C.D.C., adscrito a la Unidad de Reacción Inmediata de la misma ciudad, (i) formuló imputación a F.S. por la conducta de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir, posiblemente perpetrada en la joven A.S.Z. –de 17 años de edad- y (ii) solicitó en contra de aquél medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
El juez dispuso la detención preventiva, pero no en centro de reclusión, sino en el lugar de residencia del imputado.
Inconforme el delegado de la Fiscalía con esa decisión, interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación, para insistir en que se decretara la detención en establecimiento carcelario, conforme lo dispone el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006; motivo por el cual el recurso fue concedido y repartido para su resolución al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito.
Estando en trámite la alzada, la investigación fue asignada al Fiscal Veintiséis Seccional de Pitalito -JULIO V.O.M.-, quien, pese a lo normado en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 -en el sentido de que en los casos de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra menores de edad, la medida de aseguramiento que procede es la detención en establecimiento de reclusión-, manifestó desistir del recurso de apelación atrás mencionado, cuyo acto dispositivo fue aceptado el 9 de junio de 2015 por la Juez Segunda Penal del Circuito de Pitalito.
1.2. O.M. es señalado en la acusación de omitir –con el desistimiento- el cumplimiento de sus funciones, consistentes en (i) solicitar las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección a la comunidad en especial de las víctimas, y (ii) asistir a las audiencias convocadas, toda vez que al desistir se abstuvo de concurrir a la diligencia programada para desatar el recurso de apelación; pues teniendo en cuenta que la imputación formulada a F.S., fue por una conducta atentatoria de la libertad, integridad y formación sexuales de una menor de edad, en rigor jurídico la medida de aseguramiento procedente no era otra que la detención en establecimiento carcelario.
Estos deberes funcionales se sustentan en los artículos 250 de la Constitución Política, 114, 138 y 142 de la Ley 906 de 2004, así como la Resolución Nº 2-1892 del 17 de agosto de 2017 expedida por la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación[1].
II. ACTUACIÓN RELEVANTE
Por los anteriores hechos, en audiencia celebrada el 3 de febrero de 2017 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pitalito -H., la Fiscalía imputó en contra de O.M. el cargo de prevaricato por omisión (artículo 414 del Código Penal), al cual éste no se allanó.
Surtida la fase de investigación formal, el ente acusador presentó escrito de cargos el 20 de abril de 2017 y formuló la acusación oral en audiencia del 21 de junio del mismo año ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, para cuyo efecto mantuvo la descripción fáctica y calificación jurídica comunicadas en la diligencia de imputación.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 21 de julio, 21 de septiembre y 2 de octubre de 2017.
El juicio tuvo lugar en sesiones adelantadas los días 27 de febrero, 10 de abril, 11 ídem, 1º de junio y 11 de julio de 2018, al final del cual el Tribunal emitió sentido de fallo absolutorio.
El Tribunal dictó la correspondiente sentencia el 31 de agosto de 2018, la cual fue oportunamente apelada por la Fiscalía. Vencido el término de traslado para los no recurrentes, la carpeta fue remitida a la Corte Suprema de Justicia.
III. DECISIÓN APELADA
3.1. El Tribunal Superior de Neiva resolvió absolver al acusado principalmente por atipicidad de la conducta, toda vez que no se estructuró el elemento normativo del tipo de prevaricato por omisión, por cuanto para O.M., en calidad de fiscal y sujeto procesal en la actuación penal adelantada en contra de F.S., no emergió el deber de (i) procurar que se impusiera en contra de éste la detención carcelaria, pretendida inicialmente por su antecesor con fundamento en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, ni (ii) asistir a la audiencia en la que se desataría el recurso de apelación en contra del auto por el cual se impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria.
3.1.1. Lo primero porque existían serias dudas respecto de la razonabilidad de la inferencia sobre la autoría y materialidad de la conducta endilgada a F.S., toda vez que a partir de los elementos de conocimiento obrantes en la investigación afloraba que la posible víctima –la joven A.S.Z.- en su manifestación incriminatoria había faltado a la verdad.
Esta última premisa se afinca principalmente en (i) las motivaciones de la detención domiciliaria impuesta a F.S. por el Juez Primero Penal Municipal de Pitalito H., contenidas en el registro de la respectiva audiencia preliminar; y (ii) la declaración rendida por el juez precitado -G.J.T.–.
3.1.2. Tampoco surgió el deber en el acusado de asistir a la audiencia programada para desatar el recurso de apelación referido en la acusación, pues desistió oportunamente del mismo por las razones atrás mencionadas, para lo cual estaba facultado por el artículo 179F del C.P.P., máxime cuando no existía directriz en sentido contrario en el manual de funciones o reglamento de la Fiscalía General de la Nación y, de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el desistimiento de los recursos es un acto facultativo de la parte.
3.2. Agregó el Tribunal que, “en gracia de discusión”, de no aceptarse la tesis de la atipicidad objetiva, de las pruebas no emerge actuar doloso del funcionario, pues no se evidenció que hubiese actuado deliberadamente o movido por el interés de “violentar la ley”, toda vez que frente a los motivos de índole formal, sustancial y de conciencia aducidos por O.M. para desistir del recurso de apelación, la Fiscalía no allegó prueba de la que se pueda colegir que el desistimiento estuvo impulsado por capricho, desidia o interés malsano o cualquier otra razón proterva, ya que atendiendo los testimonios de J.C.D.C., F.S. y J.R.C.G. mal podría arribarse a alguna conclusión en este sentido, máxime cuando, contrariamente, los últimos dieron cuenta del decoroso comportamiento del acusado frente al caso materia de debate.
Adicionalmente, O.M. no tenía intención de rehusar las funciones indicadas en la acusación, pues pese haber advertido la seria debilidad en la inferencia razonable de autoría, optó por desistir de la apelación contra la decisión que impuso detención domiciliaria a F.S. “para así permitirle –continuar- desde su residencia las etapas siguientes del proceso en lugar de afectarle mayúsculamente sus derechos”, cuando lo procedente era pedir la revocatoria de la medida de aseguramiento conforme lo autorizaba la ley, pues sólo satisfechas a cabalidad las exigencias legales, es procedente la restricción de la libertad “así lo sea en su domicilio”.
IV. SÍNTESIS DE LA APELACIÓN
4.1. Tras indicar el impugnante que en punto de la congruencia no hay lugar a formular reproche alguno contra la sentencia, el Tribunal no podía perder de vista que a partir del registro de la audiencia concentrada, ratificado por el doctor J.C.D.C., “de los elementos materiales de prueba puestos de presente al Juez Penal Municipal de Control de Garantías de Pitalito, lo que se colegía era que la captura de –F.S..- se había dado en situación de flagrancia”, lo cual quiere decir que fue hallado “en pleno desarrollo de la acción atentatoria contra el bien jurídico de la libertad, integridad y formación...
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