SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104824 del 28-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842015445

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104824 del 28-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Mayo 2019
Número de expedienteT 104824
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6942-2019




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente



STP6942-2019

R.icación Nº 104824

Acta No. 129



Bogotá D.C. veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).



ASUNTO


Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por GIOVANNY ALBERTO MARTÍNEZ CARBALLO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, dentro de la actuación penal que adelanta en su contra por el delito de lesiones personales, en actuación que vinculó como demandados a dicha Corporación, al Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Conocimiento, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad y a los sujetos procesales y demás partes intervinientes del citado diligenciamiento.



PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER


GIOVANNY ALBERTO MARTÍNEZ CARBALLO refiere que sus garantías constitucionales están siendo vulneradas, ya que al no haber sido citado a la audiencia de juicio oral y posterior lectura de sentencia condenatoria proferida en su contra por el punible de lesiones personales, se le negó la posibilidad de impugnar el referido fallo, siendo ella la razón por la cual, una vez el Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá le enteró del mismo, confirió poder a un abogado de confianza para que lo representara y apelara dicha providencia, como en efecto ocurrió, alzada que fue concedida por ese despacho judicial, no obstante ello, la Sala Penal de Tribunal Superior de esta ciudad, en auto de 26 de noviembre de 2018, se abstuvo de resolver la impugnación por extemporánea.


ANTECEDENTES PROCESALES


El 20 de mayo de 2019, se avocó el conocimiento de esta actuación y se vinculó como demandados a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Conocimiento, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad y a las partes intervinientes del proceso penal seguido contra el accionante por el punible de lesiones personales.



RESULTADOS PROBATORIOS


1. El Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá informó que, contrario a lo sostenido por el accionante, sí fue debidamente citado a la audiencia de lectura de la sentencia condenatoria proferida en su contra, pues como obra en las planillas adjuntas, la dirección a la cual se le envió las respectivas comunicaciones, fue aquella que él mismo suministró en la audiencia de formulación de imputación y que se consignó en el escrito de acusación.

De igual modo, precisó que concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza del accionante, a efectos de hacer prevalecer su derecho de defensa y en razón a que el mismo fue sustentado dentro del término de ley, situación de la cual se deriva la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de GIOVANNY ALBERTO MARTÍNEZ CARBALLO.


2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá puso de presente que, no se incurrió en la vía de hecho alegada por el accionante, la cual, solo se anunció y no se sustentó, lo cual torna improcedente la acción de amparo.


CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GIOVANNY ALBERTO MARTÍNEZ CARBALLO, al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.



2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico plantado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación1, en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.




Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C.P., que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.



No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo, claro está, el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:



i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela.



Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente...

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