SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00371-01 del 21-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842018228

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00371-01 del 21-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC1907-2019
Fecha21 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2500022130002018-00371-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC1907-2019

Radicación n.º 25000-22-13-000-2018-00371-01

(Aprobado en sesión de veinte de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada por los accionantes contra el fallo que el 22 de enero de 2019 profirió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por A.L.R. y A.L.H. contra la Comisaría de Familia de Lenguazaque y el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté.

ANTECEDENTES

1. Los querellantes reclamaron la protección de sus derechos fundamentales a la vida, familia, debido proceso, defensa, dignidad humana y buen nombre.

2. En sustento de esa súplica, relataron que en su contra se adelanta un trámite de incumplimiento a la medida de protección familiar No. 355; que como colofón del mismo se impuso sanción pecuniaria al señor L.R. el 26 de marzo de 2018, pero que, ante insalvables «yerros en el trámite administrativo», en sentencia de tutela de 18 de junio de 2018 la Corte Suprema de Justicia amparó los derechos fundamentales del citado libelista y dejó sin efectos ese correctivo.

Posteriormente, la comisaría de familia accionada, sin reparar en las precisiones señaladas por esta Corporación en el fallo citado, rehízo la actuación imponiéndole nuevamente varias sanciones por desatender la medida de protección, entre ellas la de desalojar del predio que comparte con la señora XXX, su progenitora y beneficiaria del resguardo.

Por ese sendero destacaron que «el trámite administrativo lleva más de tres años, sin reparo del juzgado accionado, lo cual conlleva la prescripción en los términos de la Ley 294 de 1996», y que, en cualquier caso, como la medida de protección tantas veces aludida «inobserva reglas de procedimiento» y fue adoptada sin el lleno de los presupuestos exigidos por el debido proceso, su incumplimiento no podría dar lugar a sanción alguna.

Finalmente adujeron que, al resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sanción impuesta por la comisaría de familia, el juzgado accionado hizo más gravosa su situación, al extender la orden de desalojo «al núcleo familiar del señor A.L.R...»., es decir, a la señora L.H., su actual compañera sentimental, quien no había sido siquiera mencionada en la consabida medida de protección familiar.

3. Solicitaron, en apretada síntesis, «ordenar la nulidad de todo lo actuado dentro de la medida de protección familiar No. 355» y disponer «la suspensión provisional de las sanciones impuestas a los accionantes».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté, luego de resumir la actuación adelantada, manifestó que «se encuentran acreditadas las agresiones de que ha sido víctima la señora X por parte de su hijo A.L. y su compañera sentimental A.L...»., siendo justificado el desenlace del incidente de desacato a la medida de protección familiar que favorece a la señora XX (ff. 83 a 85).

2. Los señores Bárbara, P., Esperanza, J.L., C.A., A., S. y L.Á. (sic) L.R., en su condición de hijos de la señora XXX, suplicaron que «no se siga alargando este proceso, porque esto afecta mucho a nuestra progenitora (…) y ella necesita de más atención sin limitaciones [o] restricciones por los habitantes de la casa que impiden su cuidado» (ff. 102 y 103).

3. El Procurador 128 Judicial II de Familia imploró que se niegue el amparo, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela y el incumplimiento del criterio de inmediatez que también le es propio (ff. 105 a 109).

FALLO IMPUGNADO

El tribunal negó el resguardo reclamado, pues «el incidentado fue notificado de cada actuación [y] oído en descargos», habiéndose recaudado diversas pruebas que muestran que «el accionante había incumplido con la medida impuesta, lectura que no se observa desproporcionada o irrazonable, sino que surge claramente de la apreciación de los medios de prueba».

Señaló que si bien el juzgado convocado hizo extensiva la orden de desalojo a la señora L.H., quien no fungía como incidentada, «esa determinación tampoco se advierte arbitraria o carente de motivación, pues (…) se toma como medida en protección de una mujer de la tercera edad» (f. 119).

IMPUGNACIÓN

Los accionantes impugnaron el fallo previamente compilado, insistiendo en sus primigenios argumentos, a los que adicionaron que el tribunal a quo no tuvo en cuenta los medios demostrativos que fueron arrimados junto con la demanda de tutela, ni hizo uso de sus facultades oficiosas para contar con mayores elementos de juicio para resolver.

Por lo demás, manifestaron que el magistrado ponente del fallo censurado «está impedido» para conocer del presente asunto, pues había resuelto desfavorablemente la demanda de tutela que previamente había elevado el señor L.R..

Con posterioridad, los señores L.H. y L.R. pidieron que como «amparo provisional de tutela de manera inmediata» se ordene «suspender la orden administrativa de desalojo (…) de fecha 30 de noviembre de 2018».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si (i) existe temeridad en el actuar de los accionantes, quienes reprocharon conductas de las convocadas que previamente habían sido analizadas por esta Corporación, también en sede de tutela, y si (ii) el trámite del incidente de desacato a la medida de protección que favorece a XXX trasgredió los bienes iusfundamentales denunciados como conculcados en el libelo inicial.

2. Precisión preliminar sobre la temeridad (parcial) del amparo.

Los señores L.H. y L.R. ya sometieron al escrutinio de la jurisdicción constitucional las actuaciones que los funcionarios convocados adelantaron en el lapso comprendido entre la expedición de la Resolución No. 018 de 2 de septiembre de 2015 (contentiva de la medida de protección) y la emisión del auto de 10 de mayo de 2018 (con el que el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté declaró inadmisible un recurso de apelación).

En virtud del comentado reclamo, la Corte dispuso dejar sin efecto «la Resolución proferida por la Comisaría de Familia de Lenguazaque el 26 de marzo de 2018 (…) así como los autos que a partir de esa actuación profirieron los Juzgados Promiscuo Municipal de dicha localidad y Promiscuo de Familia de Ubaté» (CSJ STC9231-2018, 18 jul.).

Sin embargo, también se valoró el trámite previo, manteniéndolo incólume. Para ello sostuvo que «cualquier cuestionamiento contra el ente administrativo (…) alusivo a actuaciones adelantadas precedentemente a la declaración de incumplimiento que este sancionó, evidencia desconocimiento de los esenciales presupuestos de la tutela que refieren a la inmediatez y la subsidiariedad» (ibídem).

En ese escenario, la insistencia de los querellantes en criticar la decisión de imponer una medida de protección en favor de XXX resulta impertinente, por temeridad. Sobre esta temática la Corte ha dicho:

«(…) admitir tal proceder [la reiteración de tutelas similares, se aclara] implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, rad. 2012-00517-01 y STC, 12 feb. 2015, rad. 2015-00213-00).

Expresado de otro modo, los demandantes persiguen, al menos en parte, que se presente una indirecta y soterrada contradicción entre las determinaciones que otrora dispuso esta Sala y las que habría de adoptar ahora, comportamiento contundentemente proscrito «bajo la consciencia de la necesidad de linderos que toda controversia debe tener para la realización de los fines de la justicia» (CSJ STC4929-2016, 20 abr.).

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Los criterios jurisprudenciales de esta Corporación han decantado que, en línea de principio, la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales. Para mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es permitido, al menos por regla,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR