SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00149-01 del 18-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874010965

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00149-01 del 18-07-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Julio 2018
Número de expedienteT 2500022130002018-00149-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9231-2018

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC9231-2018

Radicación n° 25000-22-13-000-2018-00149-01

(Aprobado en sesión del diecisiete de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 20 de junio de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por A.L.H. y A.L.R. contra la Comisaría de Familia y el Juzgado Promiscuo Municipal de L., y el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en la Medida de Protección por Violencia Intrafamiliar e Incidente de Desacato con radicaciones 2015-355, 2018-0059 y 2018-135.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes, actuando en su propio nombre, reclaman el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, vida, salud, vivienda, acceso a la administración de justicia, buen nombre y a la familia, presuntamente vulnerados por los accionados al tramitar y resolver un incidente de desacato dentro del pleito antes referido.

2. De la documentación allegada con el confuso texto que corresponde a la demanda tutelar, se extrae, en síntesis, que mediante resolución nº 18 expedida por la Comisaría de Familia de L. el 2 de septiembre de 2015, se impuso medida de protección por violencia intrafamiliar contra A.L.R. (acá accionante), y a favor de su hermano A.A.L.R. y de su progenitora B.R.R., consistente en orden para que «cese inmediatamente y se abstenga de realizar la conducta objeto de la queja o cualquier ato de violencia física, verbal, patrimonial, sexual, psíquica, amenazas, agravio o humillaciones, agresión, ultraje, insulto, hostigamiento, molestia y ofensa o provocación» a las víctimas.

En dicha determinación se advirtió que en caso de incumplimiento a la medida, se impondrían, entre otras sanciones, «multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto», éste, a razón de 3 días por cada salario mínimo legal mensual, y precisó que «en caso de tener una nueva situación de violencia, agresión o maltrato hacia el adulto mayor [B.R.R.] en su lugar de residencia por parte de su familia en especial del señor A.L.R. y su compañera sentimental [A.L.H., se dará trámite de incidente de desacato, con orden de desalojo del hijo o agresor de la casa de propiedad de la víctima (…), señalando obligaciones de los hijos en cuanto a alimentos cuidado y protección del adulto mayor».

A petición de A. y siete de sus hermanos dando cuenta del incumplimiento de la anterior medida de protección por parte de A.L.R., la Comisaría de Familia adelantó incidente de desacato que fue resuelto el 26 de marzo de 2018 para «aplicar las medidas y sanciones por incumplimiento establecidas en la medida de protección dada por resolución del 18 de septiembre de dos mil quince (2015)», y al tiempo que dispuso «remitir al Juzgado Promiscuo Municipal de L. el expediente a CONSULTA, con el fin que allí se verifique el incumplimiento o DESACATO», indicó que «contra la presente providencia procede el recurso de APELACIÓN».

El 2 de abril de 2018 la apoderada judicial del agresor interpuso «recurso de apelación», y concedido éste ante el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, mediante proveído del 17 de abril de la misma anualidad lo declaró «desierto», aduciendo para que «el apelante no precisó de manera breve los reparos concretos que le hace a la providencia atacada».

Contra la anterior providencia la apoderada judicial del apelante presentó recurso de reposición, «en subsidio RECURSO DE QUEJA», a lo que el referido Juzgado, por auto del 25 de abril de 2018, procedió a «CORREGIR» la determinación del 17 del mismo mes y año, en el sentido de que en lugar de la deserción declaraba «inadmisible» el recurso de apelación; luego, con providencia del 10 de mayo, desató desfavorablemente el recurso de reposición y remitió el asunto «al Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté» para que se surtiera el recurso de queja.

Finalmente, mediante proveído del 29 de mayo de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia Ubaté, tras aludir la jurisprudencia constitucional y de esta Corte, según la cual en ningún caso la decisión de un incidente de desacato es susceptible de apelación, declaró «bien denegado» ese medio de impugnación interpuesto contra la decisión proferida por la Comisaría de Familia el 26 de marzo de 2018.

Los accionantes refirieron sendas irregularidades en el adelantamiento de las actuaciones por parte de las autoridades convocadas, principalmente de la Comisaría de Familia al imponer medida de protección y sancionar por desacato, pues en su criterio se les vulneraron las prerrogativas invocadas por incurrir en defectos procedimental y fáctico.

3. Pretenden se ordene «la NULIDAD de todo lo actuado dentro de la MEDIDA DE PROTECCIÓN FAMILIAR RAD. 355 de conocimiento de la Comisaría de Familia de L. desde la Resolución 018 del 2 de septiembre de 2.015», para que se ciña a lo previsto por ley al «proceso administrativo por Desacato» (fls. 87 a 95, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Juez Promiscuo de Familia de Ubaté reiteró los argumentos planteados en su providencia del 29 de mayo de 2018, y pidió la desvinculación de ese Despacho ya que la queja se dirige contra la Comisaría de Familia, y porque «esta Oficina en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales invocados» (fls. 107 a 109, ibídem).

2. La Juez Promiscuo Municipal de L. se opuso a lo pretendido, aduciendo que esa judicatura «cumplió con el trámite establecido en el Código General del Proceso» y «el accionante ha gozado de todas las oportunidades procesales que le asiste dentro de la causa en mención», y señalando que «la señora A.L.H., no tiene nada que ver con dicha medida», anotó que el asunto «se encuentra en este Despacho para resolver la Consulta» (fls. 111, ibíd.).

3. El Procurador Ciento Veintiocho Judicial II de Familia de Bogotá, defendió la legalidad de la actuación desarrollada por la Comisaría de Familia, al señalar que dentro de la misma el reclamante «pudo manifestar su inconformidad en el trámite, practica (sic) de notificaciones, decreto de pruebas, valoración de las pruebas y formulación del recurso de alzada, etc., sin que sea procedente de manera tardía, manifestar reparos por la vía de tutela contra tales actuaciones» (fls. 113 a 115, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el auxilio al observar que conforme a la informado por el Juzgado Promiscuo Municipal de L., «el proceso se encuentra al despacho para resolver la consulta de las sanciones impuestas a los accionantes dentro de la medida de protección (…), lo que a todas luces nos lleva a considerar como prematuro el amparo reclamado» (124 a 127, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La interpusieron los promotores del resguardo para insistir en que la Comisaría de Familia cometió irregularidades insalvables en el trámite y resolución de la medida de protección por violencia intrafamiliar que se falló en su contra (fls. 133 a 140, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC4337-2018, 5 abr. 2018, rad. 00250-01).

R. que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.

2. Previo abordaje del tema concreto, la Sala también considera necesario recordar que los jueces constitucionales están facultados para emitir fallos ultra o extra petita, a efectos de no desconocer los fines esenciales del Estado en los términos consagrados en el artículo 2º de la Constitución Política, dentro de los cuales están la efectividad de los principios, derechos y deberes allí estatuidos.

De ahí que el precedente constitucional acogido por esta Corte, determine que «en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de...

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