SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 201900137 del 13-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842020897

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 201900137 del 13-03-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 201900137
Fecha13 Marzo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3419-2019

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL3419-2019

Radicación n.º 2019-00137

Acta nº 9

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por M.Y.M. SANTA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – OFICINA DE COBRO COACTIVO.

  1. ANTECEDENTES

M.Y.M.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental «de petición», el cual considera vulnerado por la accionada.

Informó la promotora, que a través de la empresa Servientrega, el 9 de enero de 2019, envió derecho de petición, ante el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia – Oficina de Cobro Coactivo, así:

[…] que teniendo en cuenta que ya pasaron más de 10 años, desde el momento en que fu[e] condenada, de la expedición y notificación del respectivo mandamiento de pago, y con el fin de que no se sigan causándo[sele] perjuicios, solicitó:

  1. Que en cumplimiento de la ley, se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas – Risaralda, para que de esta manera sea levantada de forma INMEDIATA la medida cautelar de embargo sobre la cuota parte del referido bien
  2. Que [le] sea emitido el correspondiente auto de prescripción y archivo el proceso coactivo que reposa en [su] contra
  3. Que [le] sea emitido el correspondiente Paz y Salvo sobre la multa impuesta por Juzgado …

Señaló, que a la fecha de radicación del presente mecanismo constitucional, la parte accionada, no ha emitido respuesta clara y de fondo sobre lo pretendido.

En virtud de lo expuesto, solicita la protección del derecho fundamental invocado, y en consecuencia por esta vía, se ordene a la pasiva, que emita contestación a la solicitud elevada.

Mediante auto proferido el 4 de marzo de 2019, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad accionada, y corrió el traslado de rigor, para que se pronunciara sobre ella, si a bien tenía.

Revisado el expediente, se observa que a folios 17 a 25, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una; sin embargo, dentro del término concedido, no se recibió ninguna respuesta, conforme se desprende del informe secretarial visible a folio 26 del cuaderno de tutela.

  1. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Ahora bien, el artículo 23 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, que deben ser resueltas pronta y oportunamente, pero además su respuesta debe solucionar de fondo lo pretendido, lo que significa una satisfacción plena respecto de la inquietud que la generó, sin que ello signifique que la autoridad a la que se dirija, deba acceder indiscutiblemente a lo solicitado.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.

En concordancia con lo expuesto, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: «(i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario», de no cumplirse con alguno de los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

Descendiendo al sub júdice se observa, que a folio 1° del cuaderno de tutela, obra «derecho de petición», dirigido al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia – Oficina de Cobro Coactivo, en el que la actora con base en lo estipulado en el artículo 817 del Estatuto Tributario Colombiano[1], manifestó:

[…] al haber sido condenada mediante sentencia del 28 de octubre de 2008, a la pena privativa de la libertad de treinta y dos meses de prisión y multa de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, por parte del Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma Caldas y teniendo en cuenta que la Extinta Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE dentro del proceso coactivo 48536-08, libró mandamiento de pago y decretó la medida cautelar de embargo y secuestro el 6 de agosto de 2009 y 6 de junio de 2013, respectivamente, sobre la cuota del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 294-53101, ubicado en Dosquebradas Risaralda.

Por lo anterior, […], y teniendo en cuenta que ya pasaron más de 10 años, desde el momento de mi condena, de la expedición y notificación del respectivo mandamiento de pago, y con el fin de que no se me sigan causando perjuicios, solicito:

  1. Que en cumplimiento de la ley, se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas – Risaralda, para que de esta manera sea levantada de forma INMEDIATA la medida cautelar de embargo sobre la cuota parte del referido bien
  2. Que me sea emitido el correspondiente auto de prescripción y archivo el proceso coactivo que reposa en mi contra.
  3. Que me sea emitido el correspondiente Paz y Salvo sobre la multa impuesta por Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma – C..

La accionante alega, que a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, la entidad no se ha pronunciado al respecto de su solicitud.

Observa esta Sala, que a folio 2 del cuaderno de la Corte, existe constancia de envío por la empresa «Servientrega», por lo que, consultado el número de guía «990814410», en la página web «https://servientrega.live/consultar.php», se logró constatar, que el documento fue entregado al destinario, el 14 de enero de 2019.

Ahora bien, mediante auto del 4 de marzo de 2019, esta Corporación, admitió el presente trámite constitucional, ordenó su notificación, y corrió el traslado de rigor, para que la autoridad accionada, ejerciera su derecho de defensa y contradicción; sin embargo, pese a habérsele puesto en conocimiento en debida forma de la existencia del mismo, dentro del término concedido, no se recibió escrito alguno por parte de aquella, motivo por el cual, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de dar por ciertos los hechos que sustentan la acción, en virtud de la presunción de veracidad, contenida en dicha norma, al haber guardado silencio la parte accionada respecto del amparo deprecado.

En torno al tema, esta Sala en la sentencia STL18505-2016, reiterada en las CSJ STL16325-2017 y CSJ STL13707-2017, se consideró:

A juicio de esta...

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