SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002019-00162-00 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842022628

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002019-00162-00 del 27-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102300002019-00162-00
Fecha27 Marzo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3765-2019


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC3765-2019 R.icación n.° 11001-02-30-000-2019-00162-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve).


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jorge Hernán C.L. contra la Sala Plena del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Primero Civil Municipal de Honda trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto disciplinario a que alude el escrito inicial


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y al trabajo, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con ocasión de los autos del 9 de noviembre de 2018 y 24 de enero del año en curso, mediante los cuales lo suspendieron provisionalmente del cargo de secretario por el término de tres meses, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra con R.. 2018-00001-00.


Solicita entonces, que se ordene a la Sala Plena del Tribunal Superior de Ibagué, «decret[ar] la nulidad absoluta del proveído [mencionado]», y «reintegr[arlo] como empleado del juzgado (convocado)» (fl. 12).


2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que en proveído del 7 de febrero de 2018, el Juzgado Primero Civil Municipal de Honda, Tolima, le inició investigación disciplinaria, por haber retenido supuestamente en su puesto de trabajo sendos memoriales sin justificación alguna, respecto de varios procesos adelantados en ese Despacho, siendo suspendido provisionalmente por el término de tres meses en auto de la misma data, en el ejercicio del cargo de secretario, el cual ocupaba en «propiedad» desde el 1º de septiembre de 1985.


Asegura que en sede de consulta, el Tribunal accionado decretó la nulidad de la aludida actuación el 22 de marzo siguiente, razón por la que solicitó su reintegro al empleo en mención; no obstante, el Despacho criticado negó dicho pedimento, tras haber abierto otra actuación disciplinaria por hechos distintos (R.. 2018-00002-00), en cuyo trámite también se resolvió suspenderlo provisionalmente por tres meses más.


Asevera que, finalizada la suspensión referida, pidió el reintegro a su cargo; empero, esta vez la sede judicial convocada le comunicó la resolución administrativa a través de la cual lo excluyeron de la carrera judicial, con ocasión de la calificación de servicios insatisfactoria que obtuvo durante el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2017, determinación frente a la que formuló con éxito acción de tutela, pues en fallo del 18 de septiembre de la misma anualidad el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda ordenó rehacer la notificación de ese acto, para que él pudiera ejercer los medios de impugnación frente al mismo.


Manifiesta que sin haber cobrado ejecutoria la determinación administrativa en comento, solicitó una vez más ser retornado a su empleo, pero en auto del 9 de noviembre subsiguiente el Juzgado volvió a imponerle suspensión provisional por el término de tres meses, decisión que actualmente está siendo consultada ante el Superior.


Refiere, que las autoridades judiciales criticadas quebrantaron con todo lo resuelto sus garantías superiores, si en cuenta se tiene que es víctima de «acoso laboral», dado que le han impuesto tres «suspensiones provisionales» en nueve meses, todo con la finalidad, afirma, de impedirle regresar al cargo de secretario, máxime cuando la última medida sancionatoria, dice, no satisface los presupuestos previstos en el artículo 157 del anterior Código Único Disciplinario, puesto que la sede judicial acusada ha prorrogado por más de una vez la suspensión provisional en el ejercicio del cargo.


Finalmente pone de presente, que desde el 2 de abril del año pasado no percibe su salario mensual, por lo que se encuentra en una «precaria» situación económica que le impide cumplir con la obligación que tiene con una entidad financiera (fls. 1 al 15).


3. Una vez asumido el trámite, el 15 de marzo del año en curso se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 180).



RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.



CONSIDERACIONES


1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.


De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.


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