SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64413 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842022891

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64413 del 16-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha16 Octubre 2019
Número de expediente64413
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4479-2019

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL4479-2019

Radicación n.° 64413

Acta 036

Bogotá, DC, dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 27 de agosto de 2013, en el proceso que instauró J.H.B.R. en su contra y en la de EGAL SA, EN LIQUIDACIÓN y SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA SA hoy ARL SURA, y como llamada en garantía la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS.

I. ANTECEDENTES

Jesús Horacio B.R. demandó a las acionadas con el fin de que se declarara que con E.S. y con EPM, existió un contrato de trabajo y una responsabilidad contractual referida al sistema de riesgos laborales y que su despido fue sin justa causa.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a las demandadas a reconocerle las indemnizaciones por despido injusto, por despedir a un empleado con «limitación física» provocada por accidente de trabajo y por perjuicios ocasionados por causa de un accidente laboral; las prestaciones sociales, las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; y, la pensión de invalidez o la indemnización por incapacidad permanente parcial, según sea el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.

Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios para E., mediante un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, que duró entre el 10 de agosto de 2009 y el 10 de mayo de 2010, fecha en la que fue terminado de forma unilateral e injusta; que el cargo que desempeñó fue el de ayudante y dentro de sus funciones le correspondía levantar postes de madera para líneas de energía eléctrica; que cumplió un horario de 8:00 am a 6:00 pm de lunes a domingo; y, que el salario básico mensual era de $695.000.

Dijo que el 2 de octubre de 2009, aproximadamente a las 10:00 am, sufrió un grave accidente de trabajo, en la vereda El Naranjal, cuando le cayó encima un poste de madera de 600 kilos de peso y 15 metros de longitud, en el momento en que era introducido en la tierra por 9 trabajadores, incluyéndolo, que:

Por las especificaciones físicas del poste y la geografía del terreno donde tenía que ser introducido, debió (por su peso y tamaño) ser levantado por medio del uso de brazos mecánicos o grúas. Al no bajar dicho poste, los trabajadores temieron que fuera a caer de repente sobre ellos, de modo que se quedaron debajo de él sosteniéndolo con sus hombros durante unos 30 minutos aproximadamente, hasta que desafortunadamente, la parte del poste que estaba enterrada en la tierra levantó el piso encima de él, haciendo que se viniera abajo, cayendo ante la vista del señor C.A.M. superior de mi mandante (jefe o capataz en el Naranjal quien tenía bajo su mando a los trabajadores del grupo).

En ese momento, ninguno de los trabajadores contaba con los elementos de seguridad y protección necesarios para ejecutar la labor. Y fue ese suceso lo que le ocasionó quebrantos de salud, pues afectó su columna, sus piernas y la región lumbar, dando inició a un sinfín de padecimientos, cuyo diagnóstico médico fue el de: «dolor lumbar irradiado a los miembros inferiores con parestesias, radiculalgia de difícil manejo y una hernia discal, listesis de S1, abombamientos discales L4-L5 y L5-S1 […] limitación física para la movilidad y marcha con síntomas muy radiculares».

El 10 de abril de 2010 le preavisaron la terminación del contrato de trabajo por vencimiento del término pactado.

E.S. en Liquidación, aceptó la existencia de la relación laboral y los extremos temporales, precisando que la terminación no fue injusta sino por vencimiento del plazo pactado, debidamente preavisado, igualmente aceptó el cargo y el salario. Frente al accidente de trabajo dijo que no le constaba toda vez que en la hoja de vida del demandante no consignaba reporte de ello. En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de obligación, fuerza mayor o caso fortuito, buena fe, prescripción, compensación, imposibilidad de condena en costas, pago, inexistencia del nexo causal que debe existir entre los hechos y el daño y ausencia de responsabilidad suya.

Empresas Públicas de Medellín se opuso a las pretensiones, frente a los hechos dijo que el demandante no era trabajador suyo y desconocía si lo era de E.. Llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros, en virtud de la póliza 100010447. Propuso como excepciones las de culpa de la víctima, inexistencia de solidaridad, pago, prescripción y buena fe.

Al dar respuesta a la demanda la compañía de Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana SA, hoy ARL Sura, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, dijo que los hechos no le constaban porque eran afirmaciones provenientes de una relación de la cual no hizo parte. En su defensa propuso las excepciones de accidente o enfermedad de origen común, límite de prestaciones a lo establecido en la Ley 776 de 2002 y en el Decreto Ley 1295 de 1994, inexistencia de solidaridad, de notificación de la ocurrencia del supuesto accidente de trabajo y de perjuicios, prescripción y culpa exclusiva de la víctima.

La llamada en garantía, en cuanto a los hechos de la demanda dijo que no le constaban por no ser parte en la relación y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación e improcedencia de la mora. En cuanto a la póliza dijo que el contrato que se aseguró fue el n.° 29990136839 que tenía por objeto la construcción de redes eléctricas en el Departamento de Antioquia, por lo que para que se pudiera afectar, era necesario que el demandante hubiera prestado sus servicios en ejecución de él.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre Antioquia, mediante fallo del 10 de julio de 2013 declaró que entre J.H.B.R. y la sociedad E. en Liquidación, contratista a su vez de Empresas Públicas de Medellín, existió un contrato de trabajo a término fijo de 3 meses, iniciado el 10 de agosto de 2009 y terminado el 10 de mayo de 2010, por vencimiento del plazo, debidamente preavisado.

Declaró igualmente que el suceso acaecido el 2 de octubre de 2009 fue un accidente de trabajo, por lo que condenó a E. y a EPM a reconocerle y pagarle a J.H.B.R., la indemnización total y ordinaria, en un monto equivalente a 80 salarios devengados al momento de la ocurrencia, es decir, $55.600.000 como perjuicios materiales, considerando la merma de la capacidad laboral dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Antioquia establecida en el 20,85%. Así mismo, 60 salarios devengados, es decir $41.700.000 como perjuicios morales.

Desestimó las demás pretensiones y frente a Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana SA hoy ARL Sura declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y en consecuencia la absolvió de las pretensiones formuladas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el actor, Sura y EPM, mediante sentencia del 27 de agosto de 2013, confirmó la decisión del a quo.

El tribunal dijo que la inconformidad del demandante estaba dirigida contra la absolución de la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997, mientras que las de la ARL Sura y EPM se relacionaban con el accidente que pretendieron no fuera declarado como de origen profesional.

Inició explicando que la protección reforzada se encuentra consagrada en la Ley 361 de 1997, que dice que ningún caso de discapacidad podrá ser causal para la no vinculación al campo laboral y, en su artículo 5, define quiénes tienen derecho a la protección allí contemplada, tema que fue reglamentado por el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001.

Por lo anterior, concluyó, apoyado en la sentencia de esta corporación CSJ SL 36115, 16 mar. 2010 que, como era necesaria la calificación para merecer esa protección, teniendo en cuenta que, al momento del preaviso de terminación del contrato de trabajo, no había sido calificado, pues ello solo ocurrió hasta el 7 de febrero de 2013, el señor B.R. no era sujeto de esta ley.

Frente al accidente de trabajo dijo que la norma en la que se encontraba definido, artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-858-2006, por lo que acogía la decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones CAN, artículo 1 literal n.

De la definición de la Comunidad Andina de Naciones Can en la decisión 584, artículo 1°, literal n, se desprende que son elementos determinantes para predicar la existencia de un accidente de trabajo los siguientes:

1. Un suceso repentino

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