SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104380 del 28-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842023730

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104380 del 28-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Mayo 2019
Número de sentenciaSTP6947-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 104380

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP6947-2019

Radicación Nº 104380

Acta No. 129

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver las impugnaciones presentadas por el accionante JUAN DOMINGO TORRES OJEDA y la defensora pública del área administrativa de la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico, contra la sentencia de tutela emitida el 21 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales del actor al debido proceso, salud y vida, actuación en la que se vinculó como demandados a los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, a COOMEVA E.P.S. y al Instituto Beike Biotechnology.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

El accionante refiere que, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla está vulnerando sus garantías constitucionales como quiera que, al desatar el grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato promovido contra COOMEVA E.P.S., revocó la determinación adoptada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, consistente en sancionar a dicha entidad promotora de salud, desconociendo que la misma no ha dado cumplimiento al fallo de tutela en virtud del cual, se le ordenó iniciar las gestiones administrativas y financieras necesarias para que se le brindara la atención integral requerida de acuerdo al protocolo médico para la recuperación de su estado de salud y preservación de la vida, ello, con motivo de su diagnóstico, y se le practicara un estudio de biología molecular y el suministro del medicamento ENSURE.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

El conocimiento de este trámite tutelar le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, motivo por el cual, el 8 de marzo de 2019 lo avocó y vinculó como demandados a los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, a COOMEVA E.P.S. y al Instituto Beike Biotechnology.

RESULTADO PROBATORIO

1. El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla informó que, mediante fallo de tutela de 15 de marzo de 2007, amparó el derecho de petición del accionante, decisión que en ese punto fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad y, adicionalmente, le ordenó a la entidad accionada, esto es, COOMEVA E.P.S., iniciar las gestiones administrativas y financieras necesarias para que se le brindara a J. DOMINGO TORRES OJEDA la atención integral requerida de acuerdo al protocolo médico para la recuperación de su estado de salud y preservación de la vida, ello, con motivo de su diagnóstico, y se le practicara un estudio de biología molecular y el suministro del medicamento ENSURE.

Precisó que, no ha vulnerado ninguno de los derechos del accionante, pues la decisión objeto de reproche fue proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, despacho judicial que, en el trámite jurisdiccional de consulta de desacato, revocó la sanción impuesta a las personas encargadas del cumplimiento del citado fallo de tutela.

2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla manifestó que, la presente acción de tutela no es procedente, ya que no ha vulnerado el derecho a la salud del accionante, pues aunque ordenó en fallo de tutela de segunda instancia, que COOMEVA E.P.S. le brinde al mismo el tratamiento integral requerido para tratar la patología que padece, ello no implica que el actor le pueda exigir a dicha entidad promotora de salud, la autorización de un tratamiento experimental en Tailandia, en el Instituto Beike Biotechonology, de células madres, como lo requiere, siendo ella la razón por la que se revocó la sanción impuesta en el trámite de consulta de incidente objeto de reproche.

3. La doctora M.I.G.Á., como defensora pública del área administrativa de la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico puso de presente que, de acuerdo con lo normado en los artículos 10º, 13, 31 y 46 del Decreto 2591 de 1991, coadyuva la acción de tutela presentada por J. DOMINGO TORRES OJEDA, pues se cumplen los requisitos para la procedencia de este mecanismo de amparo contra providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato.

Así, señaló que COOMEVA E.P.S. no está dando cumplimiento al fallo de tutela que amparó el derecho a la salud del ahora demandante, razón por la que no es dable revocar la sanción impuesta a dicha entidad, pues no ha efectuado todas las actuaciones tendientes a prestar un tratamiento integral al prenombrado, que de acuerdo con el protocolo médico requiere para recuperar su estado de salud y llevar una vida en condiciones dignas.

4. El Analista Jurídico de Coomeva E.P.S., Regional Caribe, solicitó negar el amparo deprecado, por cuanto no se han desconocido los derechos del accionante. Además, el tratamiento integral que se le debe brindar al mismo, no incluye aquel que implica la estimulación magnética transcraneal con células madres peticionado, dado que este es experimental y se presta en el exterior y, tampoco, es financiable por el sistema de salud colombiano.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 21 de marzo de 2019, declarando improcedente el amparo invocado, al resultar evidente que, la decisión censurada en el trámite del consulta jurisdiccional del incidente de desacato promovido contra COOMEVA E.P.S., no comporta el vicio acusado por la parte actora, pues, de ningún modo en el fallo de tutela cuya cumplimiento se alega, se ordenó a dicha entidad promotora de salud, autorizar el tratamiento con células madres maduradas con estimulación magnética transcraneal solicitado por el accionante.

LAS IMPUGNACIONES

1. La doctora M.I.G.Á., como defensora pública del área administrativa de la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico impugnó el fallo indicando que, ratifica los argumentos expuestos en el escrito en virtud del cual coadyuvó la petición tutelar del accionante.

2. JUAN DOMINGO TORRES OJEDA notificado de la sentencia de primer grado la apeló y señaló que, su derecho a la salud está siendo desconocido, pues la atención médica peticionada y relacionada con el tratamiento con la células madres maduradas y demás procesos alternos a este, sí hace parte de la prestación del servicio integral de salud ordenado en la tutela que amparó sus garantías constitucionales.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 21 de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al ser su superior funcional.

2. La Sala resolverá el problema jurídico planteado, con fundamento en la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin a un incidente de desacato, según la cual, la misma es excepcional y supone el cumplimiento de los siguientes requisitos:

De conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte, el recurso de amparo constitucional procede de manera excepcional frente a las decisiones proferidas en el trámite del incidente de desacato. Para ello, es necesario demostrar (i) el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y la configuración, por lo menos, de uno de los defectos o criterios específicos; y (ii) resulta necesario que la decisión con la que finaliza el mencionado trámite incidental esté debidamente ejecutoriada. (…)[1].

Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que, además de los anteriores requisitos, es preciso que: "(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no...

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