SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65222 del 09-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842024170

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65222 del 09-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente65222
Fecha09 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4326-2019


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL4326-2019

Radicación n.° 65222

Acta 35


Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE TULIO MORALES ARIAS, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2013, corregida el 4 de junio del mismo año, en el proceso que instauró contra FRONTIER DE COLOMBIA S.A. -LIQUIDADA-, GRUPO LOGÍSTICO INTEGRADO S.A., COLOMBIANA DE TEMPORALES SOCIEDAD ANÓNIMA COLTEMPORA S.A., PTA LIMITADA, y PRO-TEMPORE LTDA.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Tulio Morales Arias instauró demanda en contra de las mencionadas sociedades, con el fin de que se declarara la existencia de un solo contrato de trabajo, iniciado el 27 de diciembre de 1994 con F. de Colombia S.A., hoy liquidada, y continuó hasta el 6 de mayo de 1998, con Grupo Logístico Integrado S.A. bajo la apariencia de «contrato laboral temporal» con las «bolsas de empleo» accionadas.


Pidió se impusiera condena a título de cesantías, compensación en dinero por vacaciones causadas y no disfrutadas durante toda la relación, indemnizaciones moratorias derivadas de falta de pago de prestaciones sociales, de afiliación a un fondo de pensiones y cesantías, de pago completo y oportuno de los intereses a las cesantías, y de falta de pago de aportes parafiscales y de seguridad social; también solicitó pensión sanción y las costas procesales.


Soportó sus pedimentos en que el 27 de diciembre de 1994, comenzó a trabajar como «supervisor de vigilancia» al servicio de la empresa F. de Colombia S.A., hoy liquidada, que «continuó con la empresa GRUPO LOGISTICO INTEGRADO S.A. (sic)» hasta el 6 de mayo de 2008; que con «la evidente intención de hacer fraude a la ley», se le hizo figurar como trabajador en misión de las «bolsas de empleo» Coltempora, Pta y Pro-Tempore.


Señaló que cada año se le daba por terminado su contrato y se procedía a su liquidación y que nunca disfrutó vacaciones en tiempo; que el 6 de mayo de 2008, Pro-Tempore L. terminó el contrato por haber finalizado la labor contratada, sin que cesara el funcionamiento del Grupo Logístico Integrado S.A, ni desapareciera su cargo; que su último salario fue de $1.140.000, y que no se les pagaron completas sus prestaciones sociales, vacaciones en dinero, ni fue afiliado a un fondo de pensiones y cesantías (fls. 52 a 55).


Grupo Logístico Integrado S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones elevadas por el actor y propuso los medios exceptivos de prescripción, falta de legitimación en causa por pasiva, inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa. Adujo inexistencia de nexo laboral con el demandante, pues él laboró para distintas empresas de servicios temporales y en favor de distintas empresas usuarias como trabajador en misión, en el marco de lo establecido en los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990. Expuso que la afirmación del actor de que laboró «para FRONTIER DE COLOMBIA S.A. que continuó como GRUPO LOGISTICO INTEGRADO S.A», carecía de fundamento jurídico y probatorio (fls. 84 a 94).


Pta Limitada rechazó las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones, pago, prescripción y compensación. Admitió la prestación de servicios mediante contrato de trabajo como «auxiliar de seguridad», por la duración de la obra o labor determinada, desde el 26 de abril de 1996 hasta el 25 de abril de 1997, finalizado a petición de F. de Colombia. Adujo que al actor le fueron reconocidos la totalidad de derechos y acreencias laborales, fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral, y que no hubo simulación alguna (fls. 107 a 117).

F. de Colombia S.A., representada por curador ad litem, en esencia, se atuvo a lo que resultara probado. No presentó excepciones (fls. 136 a 140).


C.S. también contradijo las pretensiones. Postuló como excepciones la falta de legitimación en la causa pasiva, inexistencia de las obligaciones, prescripción, mala fe del actor y pago. Expresó que los servicios que le prestó el actor se enmarcaron en la normativa relativa al funcionamiento de las empresas de servicios temporales y, que cumplió a cabalidad con las obligaciones que estaban a su cargo (fls. 143 a 173).


Pro-Tempore L. refutó lo pretendido. Invocó como excepciones las de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y enriquecimiento sin causa. Aceptó la vinculación del demandante, como trabajador en misión mediante contrato de trabajo por la duración de una obra o labor determinada, cuya finalización no corresponde a un despido injusto, ni da lugar al pago de indemnización alguna. Destacó la calidad de pensionado del accionante por Resolución 054457 de 2006 del ISS. Recalcó que Grupo Logístico Integrado S.A. no fue el verdadero empleador del actor, sino solo una empresa usuaria y que, durante la vigencia de la relación, se pagaron al empleado todas las acreencias (fls. 187 a 195).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 27 de abril de 2012, el Juez Once de Descongestión Laboral de Bogotá D.C. absolvió a las demandadas de todas las pretensiones e impuso costas a la parte activa (fls. 651 a 659), quien apeló.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al desatar la alzada, el ad quem confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas (fls. 23 a 35 C.. Tribunal).


Anunció que se ocuparía de verificar si el a quo había desconocido que el demandante laboró desde el 27 de diciembre de 1994 hasta el 6 de mayo de 2008, debido a la violación del inciso 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, por excederse el término máximo de contratación temporal.


Tuvo por acreditado que el demandante laboró en misión para F. de Colombia S.A. en las siguientes fechas y cargos, con base en la documental visible de folios 18 a 20, y 118 a 120 del expediente


- Fecha ingreso: abril 10 de 2001.

- Fecha retiro: marzo 26 de 2002.

- Cargo: Supervisor de Seguridad.


- Fecha ingreso: abril 24 de 2000.

- Fecha retiro: abril 01 de 2001.

- Cargo: Supervisor.


- Fecha ingreso: abril 26 de 1999.

- Fecha retiro: abril 15 de 2000.

- Cargo: Supervisor de Seguridad.

- Fecha ingreso: abril 22 de 1998.

- Fecha retiro: abril 21 de 1999.

- Cargo: I. de Carga.


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