SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00517-01 del 07-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842024574

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00517-01 del 07-11-2019

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002019-00517-01
Número de sentenciaSTC15232-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha07 Noviembre 2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC15232-2019

Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00517-01

(Aprobado en sesión del seis de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Ó.O.M.R. contra el Juzgado Once de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de alimentos nº 2018-00222.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al tasar la cuota alimentaria a su cargo dentro del pleito antes referido.

2. En síntesis, expuso que en el litigio promovido en su contra por D.C.C.P. en representación del hijo común menor de edad, el Juzgado Once de Familia de Bogotá dictó sentencia el 21 de mayo de 2019, fijando la mesada en la suma de $1´104.000.

Expresó que para tal determinación, el despacho accionado «no tuvo en cuenta» su «situación económica», ya que se encuentra sin «trabajo estable» y tiene a su cargo otras obligaciones alimentarias: «una a favor de sus señores padres y dos adicionales respecto de sus hijos (…) y (…)», por lo que estima que el fallo se produjo «sin valoración total de las pruebas», pues entre otras dejó de apreciar los documentos allegados y los tres testimonios practicados a petición suya.

Añadió que «no hubo un trato igual» a las partes, porque mientras «los ingresos que realmente se lograron demostrar» respecto de él «fueron de trescientos mil pesos», lo que daba lugar a aplicar la presunción legal contenida en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, los de su contraparte «fueron por una cifra superior a los diez millones de pesos», por lo que «si bien es cierto se demostraron los gastos del menor», afirmó que «no cuenta con el ingreso económico suficiente para poder sufragarlos por mitad o por lo menos en la cuota que fijó el despacho accionado».

3. Pretende se proceda a «dejar sin valor ni efectos la sentencia que fija la cuota alimentaria», y en consecuencia «ordenar al despacho tutelado proferir sentencia debidamente motivada y de acuerdo a las pruebas practicadas y obrantes en el proceso en donde se fije una cuota alimentaria razonable» (fls. 1 a 4, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Once de Familia de Bogotá, tras informar que hubo cambio de titular a partir del 5 de septiembre de 2019, remitió al tribunal «en calidad de préstamo», el expediente contentivo de la actuación censurada (fl. 14, ibídem).

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Concedió el auxilio al observar que pese a estar probado que los gastos del alimentario «de 13 años de edad», son «la suma de $3.116.000», la capacidad económica del padre se limitaba a la extractada de «las declaraciones de renta de los años 2015 y 2016, ascendieron a $29.734.000 y $37.738.000, respectivamente, y según la reseña efectuada para el año 2017 ascendieron a $26.000.000 de pesos anuales, un promedio de $2.166.666 al mes, ingresos que actualizados a 2018 con el incremento del IPC, serían de $26.826.800, con cálculo ponderado para 2019 [corresponderían] a $2.500.000 mensuales», por lo que la cuota «supone unos ingresos (…) superiores a $6.624.000 (…), que no se ve totalmente justificado por los demás factores de obligatoria consideración legal». Concluyó que la mesada no se fijó «dentro de los márgenes establecidos en la normatividad», en consideración a que se «compromete más del 50% de los ingresos del demandado y puede afectar los alimentos de los dos hijos menores de edad», y por tanto, invalidó el fallo criticado y ordenó rehacer dicha actuación (fls. 27 a 34, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La impetró la demandante en el litigio ordinario, criticando que el tribunal a-quo hubiera tildado de «excesivo» el monto de la cuota alimentaria, cuando «sólo se fijó lo correspondiente al 40% de los gastos del menor», y dado el «entorno social que habita el niño», pretender reducirlos implica «desmejorar sus condiciones de vida», no obstante la solvencia económica del obligado, quien es «titular de derecho de dominio en forma proporcional de cinco bienes raíces», sobre los que se impondría «cuantificar los frutos que producen», para con ello atender los alimentos del menor base de la acción y los otros dos que adujo estaban a su cargo, pese a que «en ninguna parte hay prueba que en verdad contribuye a su manutención.

Agregó que no había explicación de cómo el demandado sufragó «las constantes salidas del país con la exigua suma de $2.500.00 mensuales» que según el fallo impugnado «son sus únicos ingresos y los cuales dicho por él mismo en las audiencias y en la contestación de la demanda, no son generados por conceptos de frutos de arrendamientos», por lo que cuestionó que «muchos de los ingresos obtenidos en el exterior no fueron reflejados en su declaración de renta». Por ello, invocando la prevalencia de los derechos del niño, pidió dejar en firme la tasación de alimentos criticada por el accionante (fls. 333 a 340, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Once de Familia de Bogotá, vulneró las prerrogativas superiores invocadas por el querellante, al dictar sentencia estimatoria de pretensiones dentro del proceso de fijación de alimentos para menor de edad seguido en su contra, o si por el contrario esa determinación denota razonabilidad que impida la intervención del juez excepcional.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Solución al caso concreto.

De la revisión efectuada a los argumentos del reclamo constitucional y con observancia en la información extractada de las piezas procesales adosadas al expediente, la Corte revocará la sentencia estimatoria del amparo y en su lugar lo denegará, toda vez que la decisión criticada por el accionante, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.

3.1. En efecto, para que mediante sentencia proferida el 21 de mayo de 2019 dentro del pleito incoado por D.C.C.P. contra el acá reclamante, hubiera fijado la suma de $1´104.400 como cuota mensual a favor del hijo menor común a las partes, la autoridad accionada estableció, los elementos de la obligación alimentaria: (i) la existencia del vínculo jurídico y consecuente obligatoriedad legal; (ii) la necesidad del alimentario, y (iii) capacidad del alimentante.

Centrándose el disenso del querellante en los dos últimos presupuestos, acerca de la necesidad de los alimentos, encuentra la Sala que el accionado precisó que en razón a la «minoría de edad» del beneficiario de la prestación demandada, la ley no lo contemplaba como una persona capaz de valerse por sí mismo, por lo que tanto su familia como el Estado eran los llamados a brindarle protección, y parte importante de ella consistía en garantizarle lo que jurídicamente comprende el concepto de alimentos.

Acorde con lo anterior, procedió a describir los gastos que por alimentación, educación, salud y demás rubros integran las básicas necesidades de un niño, y con observancia en los documentos allegados con la demanda y las atestaciones que a los mismos realizara el demandado en su contestación e intervenciones procesales, concluyó que el «total de gastos mensuales» ascendía a «$3.116.000», y los «anuales» correspondían a «$7.400.000», indicando seguidamente que de dicha relación, el progenitor había considerado que eran «innecesarios los gastos en medicina prepagada», y que resultaban elevados los costos educativos en el «Liceo...

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