SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00179-00 del 10-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842083092

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00179-00 del 10-02-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Febrero 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00179-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1148-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC1148-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00179-00

(Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por A.F.P.O. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., trámite al cual se citó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y a los intervinientes en el juicio ordinario nº 2016-00371.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al definir en segunda instancia el asunto antes referido.

2. En síntesis, expuso que con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 5 de febrero de 2016, sufrió «politrauma raquimedular con fractura CE D6 y paraplejia, contusión pulmonar izquierda con hemtorax izquierdo, fractura de arcos costales 5 y 6 derecho, lo que originó inmediatamente la pérdida de movimiento en mi cuerpo debido a una grave lesión en la médula espinal», conllevando que se encuentre «postrado en una cama, con imposibilidad absoluta de movimientos en mis miembros inferiores», impetró demanda de responsabilidad civil extracontractual contra E.A.U., CI Compras Américas S.A.S, Banco de Occidente y Liberty Seguiros S.A.

Indicó que «entre los perjuicios materiales cuyo reconocimiento y pago solicité» estaba el «daño emergente futuro, representado en [lo] que deberá gastar a través de su representante y durante su vida probable», que entre otros conceptos correspondía a «tratamientos médicos, drogas o medicamentos, exámenes, fisioterapias, pañales desechables, enfermera domiciliaria 24 horas, camas hospitalarias, (…) crema para escaras, sillas de ruedas, (…) alimentos multivitamínicos, Ensure, (…) sábanas, y en general cualquier erogación que deba realizarse como consecuencia del grave estado de salud», cuyo monto lo estimó «bajo la gravedad del juramento, con fundamento en el artículo 206 del C. G. del P.» en «$100.000.000».

Afirmó que aunado al juramento estimatorio y a su declaración de parte recibida en diligencia de interrogatorio, «con la historia clínica aportada al proceso, el dictamen pericial (…), los testimonios de (…) y (…), así como el dictamen No. 85472203-362 elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del M., se demostró la base del daño antes mencionado», pruebas éstas que «desconoció el Tribunal».

Lo anterior, porque mediante fallo dictado el 12 de abril de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de S.M. «declaró civil y solidariamente responsable» a los demandados, «y ordenó pagarme la suma de cien millones de pesos (…) por concepto de daño emergente futuro», empero, en sede de apelación, el 12 de septiembre de 2019 la sala enjuiciada «resolvió revocar (…) en cuanto a la condena por daño emergente», señalando, entre otros argumentos, «que el juramento estimatorio no opera automáticamente, por lo que es necesario que esté fundado por otros medios de pruebas».

3. Pretende «se deje sin efecto y sea revocado el fallo» dictado por el tribunal accionado, «en lo que respecta a la negación del daño emergente futuro», y ordenarle que, en su lugar, profiera «nuevo fallo» corrigiendo el yerro fáctico en que incurrió.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La magistrada ponente de la sala enjuiciada, informó «que en dicha providencia», cuya copia remitió, «se consignan los argumentos que soportan la determinación adoptada, ajustados a derecho, de donde se colige que no existió transgresión a prerrogativas fundamentales del accionante».

2. El Juez Tercero Civil del Circuito de S.M., pidió denegar el amparo «ante la ausencia de transgresión por parte de este Despacho Judicial».

3. La sociedad C.I. Compras Américas S.A.S., se opuso a lo pretendido al manifestar que la decisión del tribunal «no fue caprichosa ya que está fundamentada en la libre apreciación de la prueba que el ad quem realizó al momento de valor[ar] la experticia presentada por la parte actora», y en el caso particular de la empresa, ésta «no ha conculcado derecho alguno».

4. El Banco de Occidente, tras referirse a los fundamentos fácticos de la tutela, también pidió su desestimación por cuanto «no existe en el fallo recurrido ninguna decisión que pudiera tildarse de arbitraria e ilegal».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de S.M., como fallador de segundo grado dentro del pleito de responsabilidad civil extracontractual nº 2016-00371, vulneró los derechos superiores invocados por el demandante, al revocar el reconocimiento y pago del concepto de daño emergente, o si por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del juez excepcional.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que el resguardo no procede contra decisiones judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable atacarlas, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, cuando se trate de una irregularidad procesal, es indispensable ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, y que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela.

Finalmente, que se haya configurado algún defecto de orden sustantivo o material, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, se trate de resolución sin motivación, se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Solución al caso concreto.

Del análisis realizado a los argumentos de la queja constitucional y con base en la información que arrojan las piezas procesales allegadas, la Sala advierte que la protección implorada será denegada, comoquiera que la resolución adoptada por el juzgador ad quem el 12 de septiembre de 2019, modificando la decisión de primera instancia dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual nº 2016-00371, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.

3.1. Ciertamente, circunscrito el estudio constitucional a la revocatoria del reconocimiento y pago del «daño emergente futuro», se observa que para llegar a tal determinación, la colegiatura encartada empezó por precisar que la tasación realizada por el juzgado en $100´000.000, era criticada tanto por los demandantes que deprecaban «su aumento», como por Liberty Seguros S.A. que pedía se declarara «su improcedencia».

Por tanto, tras recordar que según la jurisprudencia especializada, dicho concepto «abarca la pérdida misma de elementos patrimoniales, los desembolsos que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios y el advenimiento del pasivo, causados por los hechos de los cuales trata de deducirse la responsabilidad» [SC 28 jun. 2000, rad. 5348, reiterada en SC16690-2016, 17 nov. 2016, rad. 2000-00196-01]», adujo que:

«(…) del estado de paraplejia de A. es factible inferir que de por vida requerirá de tratamiento especial, aspecto al que alude el dictamen rendido por la galena Y.S.R., quien hace recomendaciones en torno a su manejo, relativas a sus cuidados como terapia, ayudas ortopédicas, insumos de aseo, asistencia nutricional y atención por enfermería, nada se dice sobre sus posibles costos eventualmente a cargo de la víctima o su núcleo familiar, tampoco acreditó el extremo activo las gastos que de forma particular han tenido que sufragar o deberán costear para cubrir las necesidades del paciente, pues no allegaron las facturas o recibos que den cuenta del pago por tales erogaciones, elementos que le permitirían a la Sala calcularlos y realizar una proyección a futuro, teniendo en cuenta que sería un gasto periódico cuyo resarcimiento lo efectuarán en forma anticipada las accionadas, probanzas que son necesarias para demostrar el pretendido perjuicio, pues con base en éstas el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria en Sala de Casación Civil, ha procedido a determinar y reconocer este tipo de daño, como ocurrió en sentencia SC16690-2016 del 17 de...

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