Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5348 de 28 de Junio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552559134

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5348 de 28 de Junio de 2000

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Número de expediente5348
Número de sentencia5348
Fecha28 Junio 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente:

C.I.J.J..

Santa Fe de Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil (2000).

Referencia: Expediente No. 5348

Se deciden los recursos de casación interpuestos contra la sentencia del 2 de Septiembre de 1.994, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por la COMPAÑIA INDUSTRIAL DE FRIGORIFICOS LTDA. -INFRIGO LTDA.-, contra la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A..

I. ANTECEDENTES

1. La aludida sociedad demandante citó a proceso ordinario a la mencionada sociedad demandada, para que en sentencia se declarara que esta es civilmente responsable de los perjuicios materiales causados como consecuencia de las averías ocasionadas por sus dependientes el 10 de octubre de 1985, en cinco máquinas fabricadoras de hielo de propiedad de la aquella y, en tal virtud, se le condenara a pagar la suma $750.000,00 como daño emergente, “o sea el valor que tienen en el mercado local con todos sus aditamentos para funcionar, los cinco compresores dañados”, y $1.031.250,00 mensuales por concepto de lucro cesante, “desde cuando se ocasionó el daño hasta cuando se verifique el pago”, valores que deberán liquidarse “conforme a la regulación monetaria vigente al momento” de la cancelación.

2. Le sirvieron de soporte a sus pretensiones, los siguientes hechos, así resumidos:

A. El 10 de octubre de 1985, empleados de la sociedad demandada se hicieron presentes en las instalaciones de "INFRIGO LTDA.", procediendo, sin previo aviso y de manera subrepticia, a cambiar el contador del suministro de energía, sin consentimiento ni autorización de persona alguna.

B. Los dos operarios, en forma desprevenida, quitaron las juntas que protegen los cables de potencia adyacentes que alimentaban la fábrica, maniobra que produjo un enorme cortocircuito cuando estaban funcionando las máquinas - excepto una que no tiene compresor instalado -, las cuales siguieron trabajando en forma intermitente, pues se encendían y se apagaban constantemente.

C....A. dicha situación por el mecánico de refrigeración de la sociedad demandante, salió inmediatamente a la calle y observó que allí se encontraban empleados de la Electrificadora, quienes subidos en una escalera, con numerosos cables dispersos, estaban manipulando el aludido aparato.

D. Los empleados de la fábrica, los trabajadores de la Electrificadora y algunos testigos, procedieron a chequear con un voltímetro cada una de las máquinas, constatando que cinco compresores fueron dañados durante el cortocircuito que se produjo, al invertir el señor T. los cables del sistema.

E. Los empleados de la sociedad demandante hicieron que los operarios de la demandada verificaran, inmediatamente después de que ocurrió el cortocircuito, que las máquinas quedaron calientes y con incipiente formación de hielo, con lo cual se evidencia que antes estaban en buen estado de funcionamiento.

3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla admitió el libelo introductor por auto de 16 de noviembre de 1985, ordenando enterar a la demandada, quien procedió a responderlo negando la mayoría de los hechos, aunque aceptó el primero relativo a que sus empleados R.M. y F.T. se hicieron presentes en las citadas instalaciones en cumplimiento de precisas órdenes de trabajo respecto del servicio de energía eléctrica allí instalado, que venía siendo afectado por una utilización indebida o “contrabando” (fls. 18 y 19, cdno. 1).

4. En escrito separado contrademandó pidiendo que se condenara a la Compañía Industrial de Frigoríficos Ltda. a pagarle el monto de los perjuicios “ocasionados en su patrimonio y que se demuestren durante el proceso”, aspiraciones que tuvieron como respaldo los siguientes hechos:

A. Desde el año de 1984, la subgerencia de ventas de la Electrificadora del Atlántico S.A. detectó anomalías en el servicio contratado en las instalaciones de la Compañía Industrial de Frigoríficos Limitada "Infrigo", toda vez que se constató que la carga conectada estaba directa con 235 y 240 amperios. Efectuado el seguimiento con el contador de recuento, se verificó que había una diferencia de 37kW en relación con la carga contratada, que solo alcanzaba a 17kW, razón por la cual la Electrificadora efectuó una citación a la mencionada sociedad, llamamiento que no fue atendido, motivo por el que se ordenó el cambio de contador pero con indicador de demanda máxima. Sin embargo, ante la reiteración del fraude, se ordenó la suspensión del servicio.

B. La carga utilizada por "Infrigo Ltda." necesita de un transformador para uso exclusivo, carencia que produjo la sobrecarga que quemó el que se venía utilizando por ella. Retirado este, se instaló uno de 75kW.

C. La conducta fraudulenta de la usuaria ocasionó perjuicios a la reconviniente, consistentes no solamente en la pérdida del transformador, sino también en el valor que dejó de percibir al remunerarse una carga de 17kW, cuando realmente usaba 54kW.

5. La sociedad reconvenida contestó oportunamente la demanda de mutua petición, oponiéndose a las pretensiones y negando, además, la totalidad de los hechos aducidos en ella.

6. Concluida la tramitación del proceso, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, despacho al que pasó el expediente por impedimento manifestado por la J. Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, profirió sentencia el 18 de julio de 1991, en la que no aceptó la objeción al dictamen pericial rendido por F.R.J. y P.B., declaró civilmente responsable a la Electrificadora del Atlántico S. A., la condenó a pagarle a la Compañía Industrial de Frigoríficos Ltda. las sumas de $3.000.000,oo por daño emergente y $195’000.000,oo por lucro cesante, pero guardó silencio sobre la corrección monetaria. Al mismo tiempo negó las pretensiones de la demanda de reconvención e impuso condena en costas a aquella en favor de ésta.

7. Inconforme la demandada principal y demandante en reconvención, formuló recurso de alzada que el Tribunal desató pronunciando fallo el 2 de septiembre de 1994, en el que decidió reformar el revisado para, en su lugar, mantener la declaratoria de responsabilidad civil a cargo de la apelante, la condena al pago de $3.000.000,oo por daño emergente, la absolución en la demanda de reconvención y la condena en costas en la primera instancia, modificando la condena por lucro cesante, que rebajó a la suma de $5’707.875,oo. Igualmente adicionó la sentencia con el reconocimiento de la corrección monetaria respecto de los mencionados dos rubros y, finalmente, impuso a la recurrente las costas de dicha instancia.

8. Ambas partes exteriorizaron su desacuerdo con la sentencia de segundo grado, concretándolo mediante la interposición de los respectivos recursos de casación, de los cuales se ocupa la S..

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Efectuada la síntesis de la actuación procesal, el Tribunal inició las consideraciones apoyándose en los artículos 2341, 2342 y 2347 del Código Civil, reguladores de la llamada responsabilidad aquiliana, para luego acometer el estudio del cuestionamiento relativo a la falta de jurisdicción argüida por la recurrente, ausencia que descartó con respaldo en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en jurisprudencia de esta Corporación. Allanado éste aspecto del litigio, empezó el estudio de los tres elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual, lo cual hizo así:

A. Concluyó que el hecho aducido como generador del daño sí se produjo, tal como se desprende de la contestación a la demanda principal (fl. 153, cdno. 5), de la declaración de Y.V. de H. (fls. 32 a 33, cdno. 1), con el acta elaborada en las instalaciones de la parte actora, suscrita y reconocida por el operario M. (fl 11, cdno.1) - la que no pierde eficacia por la explicación posterior dada por éste en el sentido de haber firmado el mencionado documento “bajo presión, porque a él y a su compañero los encerraron en la oficina de Infrigo” (fl. 153, cdno. 4) -, así como del dictamen de los peritos electricistas F.R.J. y P.B. (fl. 41 a 43, cdno. 1), quienes sostuvieron que el cortocircuito se originó por la forma en que fue cambiado el contador - experticia que se acoge plenamente al desestimar la descalificación que de la idoneidad de aquellos hizo el auspiciador judicial de la parte apelante -, y del peritaje de los ingenieros eléctricos M.C.G. y A.A.R., quienes “Ponen de presente que no pudieron abrir el bloque de pruebas por estar instalados los sellos de la Electrificadora, pero que en la caja donde se encuentran los equipos de medida aún se notan trazas de haber ocurrido en ella un cortocircuito a...

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