SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65315 del 03-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842025066

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65315 del 03-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3708-2019
Número de expediente65315
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Septiembre 2019

C.A.G. JURADO

Magistrado Ponente

SL3708-2019

Radicación n.° 65315

Acta 30

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por D.C.V.L., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a CODENSA S. A. ESP.

I. ANTECEDENTES

DORA CECILIA VELÁSQUEZ LINARES, llamó a juicio a la CODENSA S. A. ESP, para que se declarara que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo (2004-2007), suscrita entre la demandada y SINTRAELECOL; que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, establecida en su cláusula 34 y que, como consecuencia, se condenara al reconocimiento de dicha prestación, a partir del momento que cumplió con los requisitos.

En subsidio, reclamó que se declarara la compartibilidad de la pensión extralegal con la de vejez a cargo del ISS, de manera tal, que CODENSA S. A. ESP reconozca a su favor los mayores valores que resulten entre la pensión que le otorgue el ISS y la de jubilación a cargo de la demandada; la indexación, lo que resulte probado y las costas.

Relató, que ingresó a prestar sus servicios en la Empresa de Energía de Bogotá, a partir del 27 de febrero de 1989, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que en la actualidad se desempeña en el cargo de «profesional senior - distribución en unidad de gestión de producción»; que su salario mensual es de «$8.045.852.oo»; que mediante Acuerdo n.° 1 de 1996, expedido por el Concejo de Bogotá, se autorizó la transformación de la empresa en una sociedad por acciones, presentándose una sustitución patronal con CODENSA S. A. ESP, la cual no afectó la continuidad de los derechos legales y extralegales que venía disfrutando.

Aseveró, que su empleador la indujo a firmar una adición al contrato de trabajo, mediante la cual se acogió al régimen de salario integral con renuncia a los beneficios convencionales; que dicha imposición estuvo precedida de anuncios de despido y de planes de retiro voluntario, en caso de no aceptarse el cambio de régimen remuneratorio; que tal situación produjo varias reclamaciones de la Asociación de Ingenieros de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá - ASIEB, sindicato al que se encontraba afiliada; que existía una convención colectiva de trabajo suscrita por SINTRAELECOL, la cual se aplicaba a todos los trabajadores, excepto a los que expresamente se mencionan en su artículo 5°; que en la cláusula 34 de la misma, se establece el derecho a la pensión de jubilación especial, cuyos requisitos cumple, pues el 12 de junio de 2006, completó 50 años de edad y tiene acumulados más de 20 años de servicios; que pese a que el empleador la indujo a renunciar a la organización sindical, el 6 de diciembre de 2006, se afilió nuevamente y actualmente se encuentra a paz y salvo con las cuotas sindicales.

Señaló, que el 28 de diciembre de 2007, solicitó a la empresa el reconocimiento de la pensión de jubilación del artículo 34 convencional, pero se le resolvió negativamente, el 2 de enero de 2008; que el 13 de abril de 2009, la empleadora informó a los trabajadores que otorgaría pensiones de jubilación a su personal convencionado, hasta el 31 de julio de 2010; que el 19 de junio de 2009, hizo la misma solicitud, advirtiendo, que la modificación al contrato, mediante la cual se acordó salario integral, no afectaba el derecho reclamado, pero también le fue negada; que el 21 de diciembre de 2007, CODENSA S. A., denunció la convención y manifestó «que una de sus pretensiones es que no se aplicaría a quienes se encontraran en el régimen de salario integral» y que ya cumplió con los requisitos para pensión de vejez (f.° 2 a 14, subsanada a f.° 140 a 152 del cuaderno principal).

La demandada se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, tuvo como ciertos, la fecha y tipo de vinculación de la actora, el cargo que ocupa, la transformación de la empresa, la sustitución patronal, su incorporación a la planta de personal de CODENSA S. A., la existencia de la convención colectiva, las solicitudes de reconocimiento de pensión de jubilación de la accionante a la empresa, así como la negativa a las mismas; aclaró que esta en realidad devengaba un salario integral de «$8.345.962,oo»; que mediante comunicación del «21 de abril de 2003», renunció voluntariamente a los beneficios convencionales y se acogió libremente al régimen de trabajadores con salario integral; que si bien es cierto la convención no aplica a quienes están comprendidos dentro de su cláusula de exclusión, también lo es, que esta no se aplica a quienes suscribieron un pacto de salario integral y renunciaron a su aplicación; que de lo narrado por la actora se deduce, que se afilió nuevamente al sindicato, cuando creyó tener derecho a la pensión convencional, teniendo en cuenta que al año siguiente la solicitó y cumplió los 50 años de edad en junio de 2006, lo cual va en contravía de lo consagrado en el artículo 55 del CST; que, en todo caso, legalmente no es posible la aplicación del régimen convencional, a los trabajadores con los que se suscribió el pacto de salario integral y los que de manera voluntaria renunciaron a los beneficios del contrato colectivo.

Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe y prescripción (f.° 299 a 318, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de mayo de 2013, absolvió, sin imponer costas (CD. f.° 381, en concordancia con el acta de f.° 382 y 383, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de julio de 2013, confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas.

Razonó, que no existe la confesión a que se refiere la alzada, en relación con la contestación al hecho 13 de la demanda, por cuanto los hechos 8°, 10° y aquél de la subsanación, hacen referencia al mismo tema (vicio del consentimiento al momento del acogimiento de la trabajadora a la modalidad de salario integral y la renuncia a los beneficios convencionales), máxime que la figura de la subsanación, que da la posibilidad de reagrupar nuevamente los hechos, fue establecida para facilitar el trámite procesal, como efectivamente ocurrió en este caso; que,

[…] no desconoce que en la contestación, refiriéndose al texto inicial hecho n.° 10, efectivamente negó el derecho […] y que tenía que ver con los hechos 8° y 10° de la subsanación, que no fueron excluidos […] en la fijación del litigio […], razón por la cual, de esa confusión no puede sacarse partido, en el sentido de considerar que hay una confesión, porque los demás hechos que no fueron excluidos y que tienen que ver con el vicio del consentimiento alegado por la parte actora, fueron materia de prueba en el proceso […]; tan es así, que el alegato […] y la sustentación del recurso, se refirieron y reiteraron la existencia de vicios y se apoyaron […] en otra clase de actuaciones procesales; […].

En cuanto a la inconformidad relacionada con la no valoración de las documentales de folios 36 a 59 del expediente de las instancias, que contienen unas misivas que la Asociación de Ingenieros presentó ante CODENSA S. A., por el cambio de régimen salarial propuesto a sus trabajadores, consideró que en nada influían en el debate, pues las pretensiones de la actora se soportaban era en «el vicio del consentimiento».

Planteó, que no existía ninguna vulneración «a la libertad positiva y negativa de asociación», en los términos planteados en la apelación, porque en el momento en que la trabajadora suscribió los documentos de f.° 35, 199 y 331 ibídem, estaba expresando su voluntad de acogerse a la modalidad de salario integral y renunciando de manera expresa a la convención colectiva de trabajo, sin referirse al derecho de asociación; que el hecho de que la actora solicitara la reafiliación a la organización sindical en el año 2006, para nada afectaba que se hubiera acogido a la modalidad de salario integral y renunciado a los beneficios convencionales, pues ambas situaciones eran perfectamente posibles, ya que el carácter de la asociación no se limita solamente a la obtención de beneficios económicos; que lo que advertía era, «que ella se movió libremente en cuanto a su derecho de asociación»; que estando vigente dicha renuncia y su acogimiento a esa modalidad de salario, no había razón para entender que le fuera aplicable la convención colectiva de trabajo y que, por la misma razón, resultaba intrascendente el análisis propuesto en el recurso, en relación con la constitucionalidad del artículo 18 de la Ley 50 de 1990.

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