SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00670-01 del 04-02-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC943-2019 |
Fecha | 04 Febrero 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 1100122100002018-00670-01 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC943-2019
Radicación nº 11001-22-10-000-2018-00670-01(Aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero dos mil diecinueve (2019).
Se desata la impugnación formulada por H.P.S. contra el fallo emitido el 5 de diciembre de 2018 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que le instauró al Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, extensiva a los intervinientes del expediente radicado bajo el número 1100131100032-2017-00675.
ANTECEDENTES
1. El actor acusó al estrado convocado de quebrantar su derecho al debido proceso en la unión marital de hecho que adelanta Yenny Leonor Pérez Páez a los herederos indeterminados del causante F.P.S.. Para su protección, pidió (i) resolver «de fondo lo recursos de reposición y en subsidio de apelación impetrados contra los autos del 28 de agosto y/o 2 de noviembre» de 2018, (ii) «se decreten todas las pruebas solicitadas (…) dentro de la contestación de la demanda efectuada el 23 de julio de 2018, por ajustarse a derecho» y, «se concedan los testimonios» de O.G.R., M.C.A.N. y Esperanza Godoy Guzmán.
A esas pretensiones sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian:
(i) El quejoso fue vinculado a la causa en su condición de hermano de P.S.. El 28 de agosto de 2018 se citó a la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso y se decretaron las pruebas instadas por las litigantes, así: «Pedidas por la parte actora (…) Testimoniales. E. en declaración a O.G.R., María Cristina Acero Noriega y E.G.G. (…). Pedidas por el demandado (…). Testimoniales: E. en declaración a P.A.O.D., Jennifer Nogales Ochoa, J.T. y J.L. (…)».
Inconforme con esta determinación, aquél recurrió en reposición y, en subsidio, apeló, arguyendo que los testimonios autorizados a instancia del «demandante» también debían serlo a su favor, toda vez que suplicó su práctica en la contestación del libelo introductorio. Añadió, que no se «decretaron» otras «declaraciones» que a su vez exigió en esa pieza (folio 3, de este cuaderno).
(ii) Por auto de 2 de noviembre de 2018 el Juzgado mantuvo la directriz confutada, en esencia, porque «los testigos solicitados por la parte actora corresponden a algunos de los señalados por la pasiva, sobre los que no es necesario decretar nuevamente la prueba o realizar pronunciamiento por auto, dado que, acorde con la norma transcrita» (numeral cuarto del artículo 221 del Código General del Proceso), «los apoderados de los extremos tienen derecho a contrainterrogar a los declarantes, sin perjuicio de la parte o extremo que lo solicita». Aunado a lo anterior, pueden incluso interrogar nuevamente a los testigos con fines de aclaración y refutación».
Sin embargo, por auto separado, que se notificó el 6 de noviembre de 2018, lo adicionó, disponiendo: «E. en declaración a A.F.B.P., como prueba pedida por el demandado determinado (…). No se decreta el testimonio del administrador(a) del Edificio Cedro Golf 26B, por no reunir los requisitos del artículo 212 del C. G. del P., pues no se indica el nombre» (folios 4 y 5).
(iii)...
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