SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108373 del 21-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842026647

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108373 del 21-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 108373
Número de sentenciaSTP228-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha21 Enero 2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP228-2020

Radicación Nº 108373

Acta 007

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante E.B.G.L.S.A. en calidad de agente oficioso del menor Y.R.G., contra la sentencia de tutela emitida el 6 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, en actuación que vinculó como demandados a los Juzgados Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

E.B.G.L.S.A. en calidad de agente oficioso del menor Y.R.G., cuya custodia le fue asignada, refirió que en el proceso en virtud del cual se encuentra privado de la libertad solicitó al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la prisión domiciliaria, sin que dicho despacho judicial haya accedido a su pretensión.

Mencionó que contra esa determinación su defensora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo confirmada la misma el 13 de septiembre de 2019 por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.

En su criterio, la anterior decisión constituye una vía de hecho, ya que no solo desconoce el precedente jurisprudencial que respecto de dicho tópico se ha sentado, sino igualmente las garantías del menor Y.R.G., a quien debe cuidar y velar por su manutención.

Por tanto, solicitó ordenar al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá emitir un nuevo auto en donde se le conceda la prisión domiciliaria.

ANTECEDENTES PROCESALES

El 23 de octubre de 2019, fue admitida la acción de tutela por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y ordenó correr traslado de la demanda a los Juzgados Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá puso de presente que no ha vulnerado ninguna de las garantías fundamentales del actor, pues no le compete pronunciarse respecto de la prisión domiciliaria deprecada por el accionante.

2. El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso penal seguido contra E.B.G.L.S.A., informó que no ha desconocido los derechos que le asisten, dado que en la decisión censurada (auto que niega la prisión domiciliaria) si se tuvieron en cuenta los medios de convicción aportados con la petición presentada al respecto.

También, allegó copia de la demanda de tutela interpuesta por la apoderada del aquí accionante y de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá bajo el radicado 110012204000-2019-02171-00, por hechos idénticos a los ahora alegados directamente por el demandante en este trámite tutelar.

EL FALLO IMPUGNADO

Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de noviembre de 2019, declarando improcedente el amparo solicitado como quiera que, el reclamo es temerario, dado que con anterioridad por la misma vía constitucional, el accionante, a través de apoderada, ya había expuesto las mismas pretensiones.

LA IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, sin señalar, ni argumentar los motivos de su disenso.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 6 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional.

2. Frente al problema jurídico planteado, habrá de precisarse, como bien lo refirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que la tutela se ofrece abiertamente improcedente, al resultar temeraria. Veamos:

3. La Constitución Política en su artículo 86 establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley.

4. No obstante, cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria.

Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé lo siguiente:

«Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» (Negrilla fuera de texto).

Por su parte, la Corte Constitucional, en relación con el tema en la sentencia T-185 de 2013, explicó que:

«(…) la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.

La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad».

Es incuestionable entonces que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que, la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos de los demás ciudadanos que claman atención del Estado.

De ahí que el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela.

5. Trayendo los citados preceptos al caso que nos ocupa, es patente la temeridad, pues de los elementos de prueba obrantes en la actuación se puede advertir que E.B.G.L.S.A., a través de apoderada, en pretérita oportunidad promovió acción de tutela contra las autoridades aquí demandadas, exponiendo como fundamento de su líbelo argumentos fácticos similares y alegando la vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y de garantías como la unidad familiar, educación, seguridad social y salud del menor Y.R.G., ante la presunta vía de hecho en la que incurrió el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, al confirmar el auto que le negó la prisión domiciliaria, circunstancia que conlleva a que se rechace de plano la presente acción.

Justamente, en la demanda de tutela instaurada por la abogada de E.B.G.L.S. ALTAMIRANO con antelación al presente asunto, como hechos se presentaron los siguientes[1]:

«Los días 17 y 21 de Junio de 2.019, respectivamente, el Juzgado Ejecutor de la sentencia “RESOLVIÓ”, las pretensiones del sentenciado RADICADOS por esta defensa técnica DESDE el 19/12/2.018 ante la Sala Penal de ese Honorable Tribunal Superior de la...

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