SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103382 del 12-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842027245

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103382 del 12-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP3256-2019
Fecha12 Marzo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 103382

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP3256-2019

R. Nº 103382

Acta 64

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por T.Q.V. contra la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo de Foncolpuertos –Unidad de Anticorrupción- y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso y seguridad social, dentro de la investigación adelantada bajo el radicado 2040 y el proceso penal 11001-31-04-016-2013-00061.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Mediante Resolución 43659 del 1° de marzo de 1991, la Empresa de Puertos de Colombia reconoció a favor del accionante pensión de invalidez en cuantía de $494.453.49, a partir del 1° de enero de esa anualidad.

2. En Resoluciones 1292 del 10 de septiembre de 1997 y 107 del 20 de febrero de 1998, la entidad referida reajustó la mesada con fundamento en los fallos emitidos por los Juzgados Tercero y Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.

3. Luego, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) suspendió los efectos jurídicos y económicos de los dos actos administrativos mencionados a través de las Resoluciones No. 001504 de 21 de octubre de 2008 y 026234 de 26 de junio de 2015, por orden emitida el 7 de noviembre de 2012 por la Fiscalía que adelantó investigación penal en contra de M.H.Z., antiguo Director de Foncolpuertos, por el delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía y, en consecuencia, dispuso reducir su monto.

4. Inconforme con lo anterior, T.Q.V. acude a la intervención del juez constitucional al estimar que nunca fue vinculado en calidad de tercero con interés al interior del proceso que se adelanta contra el referido, por lo que se le cercenó la oportunidad de controvertir la decisión judicial que afectó su derecho pensional.

Agrega que la reducción a su mesada desconoce los derechos adquiridos desde hace 26 años como también su mínimo vital, pues son varias las obligaciones económicas que no podría solventar.

Bajo ese entendido, solicitó ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) que suspenda los efectos jurídicos de las citadas resoluciones y, en su lugar, se restablezca el monto de su pensión de invalidez, ello, en atención a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-199 de 2018.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas, así como, a la Jefatura de la Unidad de Ley 600 de 2000 de la Fiscalía General de la Nación, al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, a la Fiscalía 399 del Grupo de Foncolpuertos y a los sujetos procesales y demás partes intervinientes que actuaron dentro de la investigación adelantada bajo el radicado 2040 y del proceso penal 11001-31-04-016-2013-00061, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas:

1. El Fiscal 399 del Grupo de Foncolpuertos, Unidad Ley 600 de 200, adscrito a la Seccional Bogotá puso de presente que, en la investigación adelantada bajo el radicado 2040 por la Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo de Foncolpuertos –Unidad de Anticorrupción-, se profirió resolución de acusación contra M.H.Z.R., por el delito de peculado por apropiación y, en aras del restablecimiento del derecho se ordenó “la SUSPENSIÓN de los efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos, sentencias, mandamientos y/o conciliaciones, acorde con la relación del cuadro inserto en el numeral 2º de otras determinaciones (…)”; dentro de las cuales se encuentra la Resolución No. 1292 de 10 de septiembre de 1997, por cuyo medio se reajustó la pensión al accionante.

Así, precisó que la anterior determinación fue la que conllevó a la disminución de la mesada pensional del actor, la cual se encuentra debidamente ejecutoria, surtiéndose la etapa de juzgamiento ante el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá.

2. El doctor J.A.L.J., en su nombre y en representación de M.H.Z.R. manifestó que, en la resolución de acusación proferida contra el prenombrado no se hacen mención al aquí accionante y, tampoco se encuentra que en la Resolución No. 192 de 10 de septiembre de 1997, a través de la cual se reajustó su mesada pensional, se haya incurrido en irregularidades, pues la misma fue proferida en acatamiento de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla.

Razón anterior por la cual sostiene, no es acertado que se haya dispuesto la suspensión de dicho acto administrativo por parte del ente acusador, sin acudir a la jurisdicción competente para ello, como lo es la contenciosa administrativa, y sin un previo estudio y análisis de cada caso en concreto. Por tanto, concluyó que las autoridades accionadas vulneraron lo derechos del accionante.

3. El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá comunicó que, el actor con anterioridad promovió acción de tutela por los mismos hechos y similares pretensiones, de la cual conoció la Sala de Casación Penal, y decidida en fallo de 10 de julio de 2017, en el que se resolvió negar el amparo deprecado. Por ello, peticiona sea declarada temeraria la protección constitucional que reclama el actor.

De igual modo, señaló que si bien, adelanta el proceso penal seguido contra M.H.Z.R., las actuaciones objeto de controversia por el demandante fueron desplegadas por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo de Foncolpuertos –Unidad de Anticorrupción- y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), motivo por el que no es dable pregonar que ha vulnerado los derechos que le asisten al mismo.

Además, indicó que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial como lo es, constituirse en tercero incidental en el proceso de la referencia y, tampoco ha acudido a la jurisdicción contenciosa administra a fin de demandar la resolución proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) que le disminuyó su mesada pensional, situación que torna improcedente el presente mecanismo tutelar.

4. La Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá adujo que, conoció en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación de 20 de diciembre de 2011, proferida por la Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo de Foncolpuertos –Unidad de Anticorrupción-, dentro de la investigación No. 2040, seguida contra M.H.Z.R., por el punible de peculado por apropiación.

5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) manifestó que, la presente acción de tutela es improcedente como quiera que, la misma no es dable frente actos administrativos, máxime si se tiene en cuenta, que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial. Además, refirió que, en este el demandante no acreditó que se la haya causado un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por T.Q.V., al involucrar presuntas omisiones de la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

2. En el presente asunto, lo...

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