SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104479 del 28-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842032299

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104479 del 28-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 104479
Fecha28 Mayo 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6933-2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP6933-2019

Radicación Nº 104479

Acta No. 129

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante M.C.S.P., contra el fallo de tutela proferido el 20 de marzo de 2019, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el proceso ejecutivo laboral No. 2018-00127 que entabló contra la Parcelación Conjunto Residencial Las Acacias P.H., actuación en la que fueron vinculados como demandados dicha propiedad horizontal, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes intervinientes del citado proceso laboral.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

La accionante refiere que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ejecutivo laboral que instauró contra la Parcelación Conjunto Residencial Las Acacias P.H., incurrió en una vía de hecho, al proferir la decisión de segunda instancia en virtud de la cual, confirmó la negativa de librar mandamiento de pago a su favor, pues contrario a lo sostenido en dicha providencia, sí se demostró la existencia de la obligación clara, expresa y exigible reclamada.

ANTECEDENTES PROCESALES

El 7 de marzo de 2019, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y vinculó como demandados a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de esta ciudad, a la Parcelación Conjunto Residencial Las Acacias P.H. y a las partes intervinientes del proceso ejecutivo laboral adelantado bajo el radicado No. 2018-00127.

De igual modo, requirió a la accionante M.C.S.P. para que allegara copia simple de las providencias censuradas.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que confirmó el auto dictado el 13 de julio de 2018 por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante el cual negó el mandamiento de pago solicitado contra la Parcelación Conjunto Residencial Las Acacias P.H., decisión que fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que se evidencia vía de hecho alguna que torne procedente el amparo deprecado.

2. La accionante mediante escrito radicado el 11 de marzo de 2019, allegó copia simple de las decisiones objeto de controversia, proferidas por en primera y segunda instancia por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente.

3. El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá puso de presente que, las decisiones objeto de controversia se encuentran debidamente motivadas, lo que impide que se configure uno de los requisitos para que prospere la acción de tutela contra providencias judiciales, situación que torna improcedente este mecanismo de protección.

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 20 de marzo de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado, toda vez que de las decisiones censuradas no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la providencia judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

IMPUGNACIÓN

Notificada del contenido del fallo, M.C.S.P. manifestó su voluntad de impugnarlo, por cuanto, en los fallos cuestionados sí se incurrió en una vía de hecho, pues son contradictorios y, adicionalmente, en la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se adicionaron argumentos que no fueron tenidos en cuenta por el Juez de primer grado, situación que desconoce su derecho al debido proceso.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 6 de febrero de 2019, por la Sala de Casación Laboral.

2. La Sala resolverá el problema jurídico planteado, con fundamento en la línea jurisprudencial[1] establecida por la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos ejecutivos labores, donde no se demostró la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, a efectos de libar el mandamiento de pago reclamado, a saber[2]:

El diseño del proceso ejecutivo se entiende desde el escenario de inobservancia de las obligaciones, pues la situación ideal es el cumplimiento voluntario por parte del deudor, quien pudo comprometerse a pagar una suma de dinero, dar otra prestación, hacer o no hacer. Sin embargo, ante la renuencia del obligado, el acreedor cuenta con el trámite de ejecución para obtener el cumplimiento forzado.

El proceso ejecutivo regulado actualmente en el Código General del Proceso y en disposiciones especiales en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo está dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible que conste en un documento que de plena fe de su existencia. Lo anterior, porque el trámite de ejecución parte de una obligación probada y no busca determinar su existencia.

En atención a esa finalidad del trámite, el título constituye un presupuesto forzoso para incoar la ejecución. De acuerdo con el artículo 422 del CGP corresponde a una obligación con las características descritas que conste en: (i) documento que provenga del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él; (ii) sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción; (iii) providencias judiciales o emitidas en procesos de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia; (iv) confesión que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184 ibídem, y (v) los demás documentos que señale la ley.

3. Así, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente es procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

4. No obstante, por vía igualmente jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente...

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