SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71555 del 10-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842034646

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71555 del 10-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL5448-2019
Fecha10 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente71555

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL5448-2019

Radicación n.° 71555

Acta 044

Bogotá, DC, diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.G.B., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 30 de septiembre de 2014, en el proceso que instauró contra M.M.C. e I.G. PÉREZ.

I. ANTECEDENTES

Lucia Guevara Barajas llamó a juicio a M.M.C. e I.G.P., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre el 15 de mayo de 2000 y 27 de enero de 2009, el cual terminó por decisión unilateral e injusta de los empleadores. En consecuencia, que fueran condenados a pagarle la indemnización del artículo 64 del CST; el reajuste de los salarios, de las prestaciones y de las vacaciones con el salario realmente devengado; las dotaciones de calzado y vestido de labor; el subsidio familiar; la indemnización moratoria de los artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; la pensión de invalidez si el dictamen de la Junta de Calificación así lo determinase, las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios personales a los demandados en el establecimiento de comercio denominado C.I., desde el 15 de mayo de 2000 hasta el 27 de enero de 2009, cuando fue despedida sin justa causa; que el cargo desempeñado era el de operadora de toggly, máquina asignada para cumplir la labor; que la jornada transcurría de 7 a.m a 5 p.m., que el salario se pactó bajo la modalidad a destajo, aunque para efectos de nómina y prestaciones figuraba el mínimo legal.

Relató que recibía órdenes de los accionados; que estos le suministraban los elementos para desempeñar la labor; que desde el inicio de la relación le descontaban, sin autorización escrita de su parte, $20.000 quincenales, supuestamente para un ahorro, a título de prestaciones sociales.

Presentó varios cuadros en los que relacionó el valor real de los salarios quincenales devengos en los años 2007 y 2008, que oscilaban entre $120.542 y 366.680; expuso que a finales de 2007 el señor G.P. le hizo firmar una liquidación del contrato donde él figuraba como único empleador, lo cual era falso, aprovechándose de la necesidad de dinero que afrontaba en ese momento; que al culminar el año 2008 la ofrecieron $250.000 como devolución del «ahorro», más $300.000 de bonificación, si firmaba una forma minerva donde aparecía como contratista, pero que ella se negó a firmar y por tanto no le fue entregado ese dinero; que debido a ello, en los días siguientes fue objeto de maltratos e insultos; que el 27 de enero de 2009 le apagaron la máquina en que laboraba y el señor G. le dijo que se fuera, que no quería verla más en la fábrica y que se quejara donde quisiera; que incluso la amenazó con un arma corto punzante y ella llamó a la Policía para que interviniera. Posteriormente presentó denuncia en la Fiscalía.

Dijo que intentó conciliar, infructuosamente, ante la Inspección Décima del Trabajo; que posterior a su despido le fue diagnosticada, en el Centro Médico La Facultad, artrosis incipiente bilateral de cadera, que podía ser consecuencia de la labor desempeñada.

Agregó que no la afiliaron a la seguridad social, ni a una caja de compensación familiar por sus cuatro hijos en edad escolar; que no le cancelaron los dineros correspondientes a los auxilios de cesantías y de transporte, las vacaciones, los intereses a las cesantías, las primas de servicios, y la dotación de calzado y vestido de labor.

Al dar respuesta a la demanda, los accionados se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijeron que no eran ciertos pues la demandante iba únicamente por horas que equivalían a 6 u 8 días al mes, y lo que se le pagaba era para ella y un ayudante; admitieron que fueron citados a la audiencia de conciliación ante la Inspección del Trabajo, y que el altercado con la demandante era competencia de la Policía y la Fiscalía; se sometieron al resultado del debate probatorio.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, DC, mediante fallo del 28 de febrero de 2014, absolvió a los demandados de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2014, confirmó la decisión.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró que el problema jurídico se circunscribía a determinar, si las pruebas allegadas al proceso daban cuenta de la existencia de un contrato de trabajo entre el 15 de mayo de 2000 y el 27 de enero de 2009; que, en caso de ser afirmativa la decisión, estudiaría las otras pretensiones.

Recordó que la parte demandante afirmó que prestó sus servicios personales a los señores I.G.P. y M.M.C. en el establecimiento de comercio C.I., desde el 15 de mayo de 2000 al 27 de enero de 2009, desempeñando el cargo de operaria de toggly y supervisión de la máquina asignada para el cumplimiento de su labor, cumpliendo una jornada de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., tesis que reiteró en la sustentación del recurso de alzada.

Adujo que el artículo 24 del CST establecía, a favor del trabajador que demostrara la prestación personal del servicio, la presunción de la existencia del vínculo de trabajo, al expresar: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

Refirió que la jurisprudencia tenía adoctrinado, que una vez demostrada la prestación personal del servicio se aplicaba la presunción y le correspondía a la parte demandada desvirtuarla, «[…] ya fuera mediante la demostración de otro nexo contractual diferente al de trabajo, o acreditando la ausencia de subordinación». R., al respecto, apartes de la sentencia CSJ SL 30437, 1 jul. 2009.

Sentado lo anterior, analizó el material probatorio en los siguientes términos:

[…] se encuentra certificado de Cámara de Comercio del Establecimiento Comercial CURTIEMBRES INCEL que registra como propietaria a la señora M.M.C. (fi. 137); liquidación del contrato de trabajo en el que se registró como empleador a I.G.P. y en el que la actora desempeñaría el cargo de Operario Toggy (fl. 4). De igual manera, los testigos J.E.L.P. y M.I.C. fueron acordes en señalar que fueron compañeros de trabajo de la demandante en el Establecimiento C.I., desempeñándose como operarios de máquina, y que la demandante llevaba la contabilidad del material, recibir el pago y cancelar a los compañeros.

Llama la atención de este juez plural, cuando el deponente J.E.L.P. señaló: ISAUL nos contrataba y ella le cobraba a el (sic) y ella nos pagaba a nosotros, pero al igual el (sic) era el patrón, le tenía esa confianza... (fi. 128). Medios probatorios que para ésta Sala de decisión son informativos de la prestación personal del servicio por parte de la demandante a favor de los llamados a juicio I.G.P. y M.M.C. en el establecimiento de comercio CURTIEMBRES INCEL, lo que conlleva a presumir que dichos servicios personales se prestaron bajo la figura de un contrato de trabajo.

Para esclarecer la calidad del señor S.G.P., que no funge como propietario del establecimiento comercial (fl. 7), la Sala evidenció tanto del dicho de J.E.L.P., como de la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales (fl. 4), que efectivamente éste obró en representación de la señora M.M.C., propietaria del establecimiento de comercio CURTIEMBRES INCEL, al punto que en el Acta (fi. 8) que suscribió el comandante de patrulla, se señaló que el señor I.G., adujo que la señora L.G., trabaja en esta curtiembre por producción y que de igual forma no le iba a seguir dando trabajo ya que era una mujer muy problemática... De esta manera, acudiendo al contenido del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, se colige que obró en calidad de representante de M.M.C. propietaria del establecimiento CURTIEMBRES INCEL.

Dedujo, del material probatorio descrito, que se encontraba probada la prestación personal de servicios de la demandante a favor de M.M.C., en el establecimiento de comercio de su propiedad a través de un contrato de trabajo, pero también era cierto, «[…] que no ocurrió lo mismo frente a los extremos temporales de la relación laboral alegada entre el 15 de mayo de 2000 y el 27 de enero de 2009», por las siguientes razones:

«[…] el testigo J.E.L.P., manifestó que la actora trabajó en la empresa Curtiembres G. hacía más o menos once años y que fue compañero en el año 1999 hasta cuando él salió de allí, como en...

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