SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71572 del 24-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842036440

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71572 del 24-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente71572
Número de sentenciaSL2835-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Julio 2019


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL2835-2019

Radicación n.° 71572

Acta 25


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BENEDICTO GALINDO RINCÓN contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Benedicto Galindo Rincón promovió proceso laboral en contra de Colpensiones, para que fueran declarados como probados los hechos de la demanda y en consecuencia, que la entidad accionada fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 13 de abril de 2011, fecha en que arribó a la edad para pensionarse, así como los intereses moratorios sobre el valor de las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde la fecha en que se hicieron exigibles, hasta que efectivamente se pagaran de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y lo «extra y ultra petita» (folios 2-13).


En sustento de sus pretensiones expuso que: nació el 13 de abril de 1951; cotizó al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; para la fecha que entró en vigencia la ley general de pensiones contaba con más de 40 años de edad; aportó como trabajador dependiente para obtener la pensión de vejez desde el 01/06/1970 hasta 30/11/2008; que tenía más de 500 semanas entre los 40 y 60 años de edad; contaba con la edad para obtener derecho al régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, cumplió los requisitos de la edad y tiempo de aportes establecido en el Acuerdo 049 de 1990, para el reconocimiento y pago de la pensión de pretendida.


Adicionó que el 24 de enero de 2013, radicó solicitud de pensión de vejez ante la accionada, entidad que negó la prestación solicitada mediante la Resolución No. GNR 031965 del 11 de marzo de 2013; y que la administradora al resolver la solicitud de pensión solo reconoció 5.559 días equivalente a 794 semanas; que se agotó la vía gubernativa cumpliendo el requisito de procedibilidad.


Finalmente precisó que Colpensiones en el acto administrativo que negó la prestación con sustento en el Acto legislativo 01 de 2005, afirmó que el actor no cotizó 750 semanas al 25 de julio del 2005, por lo cual no conservó el régimen de transición. Y con ello el actuar de la accionada fue de mala fe al desconocer que cotizó 794 semanas y cumplía con el mínimo de semanas acceder a la prestación deprecada, ya que con 500 semanas se pensionaba, lo cual era inferior a las 750 semanas que estableció el acto legislativo anotado.


La entidad demandada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, en cuanto aceptó algunos, negó los relacionados con el número de semanas de cotización, y el cumplimiento del requisito de aportes mínimos para el acceso a la pensión, de otros manifestó que no le constaban En su defensa propuso como excepciones las de prescripciones legales, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa y título de los derechos reclamados, falta de petición y la que denominó «innominada o genérica (folio 30- 38)»


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia de 22 de enero de 2015, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, condenó a Colpensiones al reconocimiento pago de la pensión de vejez peticionada, en cuantía de $ 589.500 a partir del 1° de agosto de 2013, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como los reajustes legales anuales y su indexación; absolvió de las demás pretensiones. Costas a la parte vencida.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación propuesta por la parte demandante, por providencia de 17 de marzo de 2015, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la decisión del juez de primer grado y en su lugar absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones que fueron incoadas en su contra. Sin costas en la instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que no era motivo de discusión que el señor Galindo Rincón nació el 13 de abril de 2011; lo cual fue aceptado por Colpensiones en la Resolución GNR 031965 de 2013, por ende para el 1° de abril de 1994, tenía 42 años de edad, por lo que en principio le era aplicable el régimen de transición y por esta vía correspondiendo la preceptiva del Decreto 758 de 1990. Con ello fijo como problema jurídico a resolver el determinar si el actor había conservado el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Señaló respecto del beneficio del régimen de transición, que de acuerdo con la modificación introducida por el Acto legislativo de 2005, se habían establecido dos límites temporales, el primero el 31 de julio de 2010, fecha hasta la cual se mantenía la prerrogativa de aplicar el régimen de transición a sus beneficiarios y el segundo al 31 de diciembre de 2014, siempre y cuando a la entrada del acto legislativo aludido la persona tuviere 750 semanas de aportes o tiempos de servicios.


En el caso bajo su estudio encontró el juez de alzada que el señor B.G.R., cumplió el requisito de edad, esto es los 60 años, el 13 de abril de 2011, es decir en fecha posterior al primer límite temporal fijado en el Acto Legislativo 01 de 2005 – 31 de julio de 2010- por lo que, para efectos de la conservación del régimen de transición debía cumplir los requisitos en la misma norma establecía, frente a lo que encontró que a 25 de julio de 2005 solo contaba 580.01 semanas, cifra inferior a las 750 exigidas en la adenda constitucional; con base en lo que concluyó que a partir del 31 de julio de 2010, el actor ya no era beneficiario de la transición.


En adición señaló, que como lo pretendido por el accionante era la pensión de vejez; precisó advertir que tampoco le asistía el derecho con arreglo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a la data del cumplimiento de la edad -13 de abril de 2011- contaba con 806 semanas en toda su vida laboral, lo cual era insuficiente dado que el requisito de tiempo mínimo para el año 2011 era de 1.200 semanas.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte y procede a resolverse.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia «Reemplace por la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado 19 laboral del circuito de Bogotá».


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, los que se abordan de manera conjunta dado que pretenden el mismo fin.


  1. CARGO PIMERO


Ataca la sentencia por « ser violatoria del artículos 1, 12, 13, 20 y 39 del Decreto 758 de 1990, que reglamenta el Acuerdo 049/90 por medio del cual se expido (sic) el reglamento general obligatorio de invalidez, vejez y muerte; Ley 100 de 1993 artículo 36, y 272; artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia, Acto Legislativo No. l del 2005 parágrafo 4"Parágrafo transitorio 4°».


Precisa el censor que la demostración del cargo la hace consistir en la inteligencia que aplicó el Tribunal en el fallo acusado, por falta de aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, norma que determina los requisitos de acceso a la pensión de vejez de los afiliados al régimen de prima media, por cuanto aplicó el régimen de transición con una interpretación desfavorable a las pretensiones de la demanda aun cuando había cumplido con todos los requisitos de la norma anotada.


Arguye que el Tribunal se limitó a señalar los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para afirmar que los cumplió a la entrada en vigencia de la anotada norma, no obstante no pasaba lo mismo frente al requerimiento del Acto Legislativo 01 de 2005, de tener 750 semanas a la entrada en vigencia de esta última, por lo que, no podía darse aplicación a la norma anterior y que adicionalmente no cumplía con los requisitos del régimen general.


Con ello, el recurrente circunscribe el error a la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto con este se limita el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aspecto que considera fundamental para el desconocimiento de dar aplicación a la norma precedente. Refiere que tanto el juez de primer grado como por el Tribunal reconocieron para el 1° de abril de 1994, contaba con 40 años de edad.


Así las cosas, en consideración del actor, si se han acreditado los requisitos para obtener los beneficios del régimen de transición, la norma a aplicar es el Acuerdo 049 de 1990, que establece dos requisitos, la edad de 60 y 500 semanas entre los 40 y los 60 años.


A., que el régimen de transición de la ley 100 en comento, tuvo una vigencia de 20 años a partir de la data de su entrada en vigencia y durante este tiempo las personas que tenían el derecho a esta transición, se podían pensionar con la norma anterior a la ley general de pensiones,


Además señala apoyado en los argumentos del juez de primera instancia, que en este caso aplicaba el reglamento de los seguros sociales, frente al cual precisa que cumple sus requisitos, por cuanto al haber nacido el 13 de abril del 1951 cumplió 60 años el 13 de abril de 2011 y en cuanto a las semanas mínimas cotizadas, esto es 500 en los últimos 20 años, las realizó entre el 13 de abril del 1991 y el 30 de junio de 2006, con ello afirma que el Tribunal al haber revocado la sentencia de primer grado, desconoció que había cumplido los requisitos para obtención de la pensión por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al Acuerdo 049 de 1990, así las cosas considera el actor que:


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