SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102221 del 17-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842037501

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102221 del 17-01-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Enero 2019
Número de sentenciaSTP249-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 102221

E.P.C.

Magistrado ponente

STP249-2019

Radicación n° 102221

Acta 07.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).

I. ASUNTO

Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por D.T.M., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Penal Municipal de Ubaté, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Penal de Circuito de Chocontá y las partes e intervinientes dentro del proceso penal que se cuestiona.

II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Ante el Juzgado Penal Municipal de Ubaté (Cundinamarca), se adelantó la etapa de juicio dentro del proceso 25843-6109163-2011-80220 donde D.T.M. fue reconocido como víctima.

2. En la sesión de audiencia del 26 de octubre de 2018, prevista para continuar el juicio oral, el mencionado despacho judicial consideró que no era competente, dado que la cuantía del delito (daño en bien ajeno) superaba los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, por tanto, el conocimiento radicaba en los Jueces Penales del Circuito.

3. La competencia fue definida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 8 de noviembre de 2018, en el sentido de asignarla al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá (Cundinamarca), por ser el Despacho más cercano a Ubaté –lugar donde ocurrieron los hechos- y ante la manifestación de impedimento previamente manifestada por el Juez del Circuito de ese municipio.

4. Inconforme con la mencionada decisión, T.M. acude a la acción de tutela con fundamento en que la competencia para conocer el delito de daño en bien ajeno, corresponde a los Juzgados Penales Municipales, por tratarse de una infracción «querellable». Además que, es posible que opere el fenómeno de la prescripción.

III. PRETENSIONES

El actor invoca la siguiente: «se declare sin valor o efecto todo lo actuado a partir del día 26 de octubre de 2018 pasado y en consecuencia ordenar al Señor Juez Penal Municipal de Ubaté, continuar con el conocimiento y trámite procesal de la actuación, adoptando medidas procesales extremas para conjurar el tiempo de dilación del proceso».

IV. INTERVENCIONES

A pesar de que se envió comunicación a las autoridades accionadas y a los vinculados, hasta la fecha de radicación del proyecto, no se obtuvieron respuestas.

V. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.

2. El problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la decisión de asignar la competencia del proceso penal donde D.T.M. funge como víctima, al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, siendo que dentro del mismo ya se había iniciado el juicio oral ante el Despacho Penal Municipal de Ubaté, adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 8 de noviembre de 2018, trasgredió el derecho al debido proceso.

3. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido (CSJ STP3748-2018, 15 mar 2018, Rad.95926; STP3014-2018, 1 mar 2018, R.; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, para que finalmente resuelva el asunto.

4. De acuerdo con lo anterior, en el caso en concreto...

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