SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65255 del 20-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842037503

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65255 del 20-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL947-2019
Número de expediente65255
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Marzo 2019

J....P.S.

Magistrado ponente

SL947-2019

Radicación n.° 65255

Acta 09

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.H.C.R., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 2 de febrero de 2012, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

Se reconoce personería para actuar en representación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al abogado M.A.H.T., en los términos del poder de folio 39 del cuaderno de la Corte y, a la vez, se acepta la renuncia al poder presentada por este, conforme al memorial que obra a folio 64 del mismo cuaderno.

Se reconoce personería para actuar en representación de la misma parte demandada a la abogada K.V.P., en los términos del poder obrante a folio 68 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

Jesús Hernán Cuero Rivas llamó a juicio a la Nación Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, a fin de que se declarara que goza de una situación jurídica particular y concreta, reconocida en las resoluciones 003191 de 1991, 002762 de 1993 y 097 de 1996, por lo cual tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos otorgados, hasta tanto el «juez natural» declare la nulidad, y a la devolución de lo arbitrariamente retenido. En consecuencia, se le condene a indexar los valores adeudados (fls. 98-118).

Fundamentó sus pretensiones en que como trabajador de Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, se benefició de la convención colectiva 1991-1993, de la cual derivó su derecho pensional, otorgado por Resolución 003191 de 26 de septiembre de 1991, a partir del 10 de junio anterior, con el 80% del promedio mensual del salario que recibió en el último año de servicios, de conformidad con el numeral 3 del artículo 100 del citado instrumento extralegal; que por Resolución 002755 de 2 de junio de 1993, se le reliquidaron las prestaciones sociales definitivas, lo cual dio lugar a la emisión de la Resolución 002762 de igual fecha, que le reajustó la pensión y, posteriormente, a través de la Resolución 097 del 12 de enero de 1996, se le actualizó la prestación a algunos trabajadores, dentro de los cuales estaba incluido.

Informó que el 29 de abril de 2002, la Coordinadora del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, expidió la Resolución 000240, por la cual se ajustó la pensión al tope establecido en la Ley 71 de 1988 y se revocaron los actos administrativos 2762 de 1993 y 097 de 1996; que la entidad justificó su proceder en la inclusión de factores que según la convención colectiva de trabajo no debían tenerse en cuenta, y que para aquella fecha estaba vigente la Ley 71 de 1988, que instituía el límite de 15 salarios mínimos legales mensuales, de forzosa aplicación.

Manifestó que no hubo claridad acerca de la ilegalidad de los actos administrativos revocados, dado que no tuvo participación en los incrementos, de suerte que era imprescindible obtener su consentimiento para proceder a dejar sin efectos dichas resoluciones. Además, dijo, no contó con la posibilidad de interponer recursos por la vía gubernativa, ante la abrupta decisión de reducirle la pensión de $7.237.139 a $2.410.035.

La accionada (fls. 133-151) se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones previas, falta de jurisdicción y competencia e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones; de fondo, propuso las de carencia de causa para demandar, el acto acusado se ajusta a la Constitución y a la ley, falta de jurisdicción y competencia, el acto acusado se ajusta a los lineamientos legales y constitucionales e inexistencia de derecho adquirido.

En su defensa, explicó que la atención de procesos judiciales, conciliaciones, acreencias de carácter laboral y administración de la nómina de pensionados fue asignada al Ministerio del Trabajo, para ello, se creó el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, a través del Decreto 3137 de 1998. Relató que por Resolución 00219 de 8 de febrero de 2000, se asignó a la Coordinación de Pensiones de dicha dependencia, el manejo general de las pensiones y de las novedades de la nómina de pensionados y, en los numerales 6 y 7, la gestión de depurar la nómina, detectar posibles inconsistencias, formular correcciones y realizar los ajustes pertinentes.

Expuso que por Resolución 262 de 3 de mayo de 2002, la Coordinación General del Grupo instruyó a la de Pensiones para que adoptara de manera inmediata las medidas destinadas a depurar la nómina de pensionados; que para atender dichas directrices, mediante Resolución 264 de la misma fecha, se dispuso dejar de pagar los mayores valores pensionales, en la medida en que superara el tope máximo de salarios mínimos legales o convencionales vigentes, de 192 jubilados que allí se incluyeron. Del caso del demandante, apuntó:

(…) la situación individual del señor (…) Cuero R. al ser resuelta por resolución anterior a las mencionadas 262 y 264, pero sin duda alguna bajo los mismos presupuestos y parámetros, no se incluyó dentro del listado de 192 pensionados de que se habló anteriormente, sin embargo, su tratamiento es el mismo.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral Adjunto del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de octubre de 2000 (fls. 2050 a 2069), absolvió a la demandada e impuso costas al actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del recurso de apelación del demandante, a través de la sentencia atacada en casación, el Tribunal confirmó la de primer grado sin costas (fls. 84 a 95 Cdno del Tribunal).

Precisó que no estaba en discusión que: a) el demandante laboró para Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, desde el 16 de febrero de 1971 hasta el 9 de junio de 1991 y le fue reconocida pensión de jubilación por Resolución 003191 de 26 de septiembre de este año, con fundamento en la convención colectiva de trabajo 1991-1993, en cuantía mensual de $741.665,06, b) por Resolución 002762 del 2 de junio de 1993 se reajustó la pensión a $804.740.53 para 1991 y por la 097 del 12 de enero de 1996, se ordenó la actualización de la prestación a partir del 1 de enero de 1996, conforme al reajuste decretado por el Gobierno Nacional, con lo que el monto de su pensión logró un valor de $2.836.253.

Reprodujo los artículos 35 y 37 de la Ley 1 de 1991, así como el 2 del Decreto 036 de 1992 y asentó que la demandada actuó en ejercicio de sus facultades, cuando por Resolución 000264 del 3 de mayo de 2002, dispuso la disminución de las pensiones, y ordenó ajustarlas al tope máximo de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Memoró que en los términos del inciso 2 del artículo 53 de la Constitución Política, corresponde al Estado regular el reajuste periódico de las pensiones, sin perder de vista la realidad económica del Estado; por ello, por razones de política legislativa, puede señalar los límites máximos y mínimos para que las reservas económicas destinadas al pago de pensiones, en los sectores público y privado, no pierdan su poder adquisitivo y se garantice su destinación.

Bajo tal entendido, apuntó que la demandada estaba autorizada para «determinar el monto y los alcance[s] de los recursos a fin de lograr el mejor uso de los mismos en un sistema solidario de seguridad social», de suerte que es legítimo que, en atención a los principios que lo informan, se fije un límite máximo a las pensiones para la buena administración de los recursos.

Recordó que el fundamento de la demandada para reducir la pensión al tope máximo de la Ley 71 de 1988, quedó expuesto en la Resolución 264 de 2002, así:

Que dentro del proceso de análisis y depuración de la nómina de pensionados se estableció que algunas convenciones colectivas de trabajo pactadas para los trabajadores no contemplaron tope máximo para las pensiones por lo que es forzoso con aplicación de los topes máximos legales, sin que pueda existir interpretación diferente...

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