SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67001 del 23-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842038066

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67001 del 23-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Octubre 2019
Número de sentenciaSL5129-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente67001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL5129-2019

Radicación n.° 67001

Acta 38

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE -, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 30 de abril de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el señor R.G.O. en contra de la institución recurrente.

I. ANTECEDENTES

El señor R.G.O. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe -, con el fin de obtener que se declarara la nulidad o ineficacia del artículo 51 del acuerdo extraconvencional suscrito el 18 de septiembre de 2003, entre Electrocosta S.A. y la organización sindical S., y que, como consecuencia de ello, se dispusiera a su favor el pago de una pensión de jubilación, en los términos establecidos en los artículos 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978 y 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983, a partir del 6 de agosto de 2008, en una cuantía igual al 100% del promedio de lo devengado durante el último año de prestación de sus servicios, «…sin tener en cuenta lo que perciba por labores realizadas en el tiempo adicional impuesto por la empleadora…»

Para fundamentar sus súplicas, señaló que había laborado a favor de la Electrificadora de Bolívar S.A. desde el 26 de julio de 1978, inicialmente a través de un contrato de aprendizaje y, posteriormente, por medio de un contrato de trabajo a término indefinido; que dicha entidad fue sustituida por Electrocosta S.A. y luego por la institución demandada, Electricaribe S.A. E.S.P., y que, con todas ellas, completó más de 30 años de servicios; que estuvo afiliado a la organización sindical S., con la que se suscribieron las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 1976-1978 y 1982 -1983; que dichos acuerdos contemplan el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación para el trabajador que complete más de 20 años de servicios y 50 de edad; que cumplió con esos requisitos desde el 6 de agosto de 2008; que el 18 de septiembre de 2003 el sindicato y la empresa firmaron un acuerdo extraconvencional, sin que mediara algún conflicto colectivo de trabajo; que dicho convenio desmejora los beneficios pensionales incluidos en la convención colectiva de trabajo, pues aumenta los requisitos y disminuye la cuantía; y que los delegados de la organización sindical no tenían facultades para suscribir ese pacto y, por ello, el mismo adolece de nulidad.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relativos a la prestación de los servicios del actor a la Electrificadora de B.S., con la aclaración de que fue desde el año 1981; la sustitución de empleadores; la afiliación a la organización sindical; el contenido de las convenciones colectivas de trabajo; y la firma del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003. En torno a lo demás, expresó que no era cierto.

En su defensa, afirmó que el acuerdo extraconvencional cuestionado por la parte demandante era plenamente válido y estaba fundado en el derecho fundamental a la negociación colectiva, además de que el actor no tenía legitimación suficiente para buscar su anulación; que, tras ello, en su caso concreto, las condiciones necesarias para la causación de la prestación solo se reunirían en agosto de 2011; y que, en todo caso, no era viable devengar simultáneamente salario y pensión. Propuso la excepción de prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena profirió fallo el 20 de octubre de 2011, por medio del cual declaró que el artículo 51 del acuerdo suscrito entre Electrocosta S.A. y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003 «…es ineficaz y por tanto no resulta aplicable al señor R.G.O.…» Igualmente, condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación en los términos previstos en las convenciones colectivas de trabajo de los años 1976-1978 y 1982-1983, en cuantía igual al 100% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, a partir del 6 de agosto de 2008 y con 13 mesadas al año.

De otro lado, precisó que las sumas de dinero recibidas por el demandante, por concepto de salario y prestaciones sociales, antes de la declaratoria de ineficacia, «…son totalmente válidas y por tanto, no susceptibles de ser descontadas del valor que se genera como retroactivo por las mesadas correspondientes al periodo comprendido entre 6 de agosto de 2008 y 20 de octubre de 2011…».

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la sentencia del 30 de abril de 2013, confirmó en su totalidad la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal advirtió que en esa instancia del proceso no estaban en discusión los hechos alusivos a que el actor le había prestado sus servicios a la Electrificadora de B.S. y, posteriormente, a la demandada, desde el 16 de agosto de 1981, por lo que había cumplido 20 años de labores el 16 de agosto de 2001, además de que había arribado a la edad de 50 años el 6 de agosto de 2008.

Luego de ello, señaló que las convenciones colectivas de trabajo de los años 1976-1978 y 1982-1983 habían sido aportadas debidamente al proceso, con las respectivas constancias de depósito, y consagraban el derecho a una pensión de jubilación para el servidor que completara más de 20 años de servicio y 50 de edad, independiente de la que otorga el Instituto de Seguros Sociales.

Refirió también que el acuerdo extraconvencional suscrito entre Electrocosta S.A. y S. reflejaba un interés de las partes «…para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes…» Asimismo, explicó que en el artículo 51 de dicho convenio se habían introducido reglas relativas a la pensión de jubilación y que, en comparación con las previstas en la convención colectiva, «…resulta patente que aquel consagra una modificación de ésta, pues mediante el acuerdo se pretende aumentar el número de años de servicio necesarios para que los trabajadores adquieran el status de jubilado en la empresa.»

Indicó también que «…los acuerdos posteriores a la celebración de la Convención Colectiva de Trabajo tienen plena validez siempre y cuando su objetivo sea el de aclarar confusiones o aspectos oscuros o ininteligibles de las normas convencionales; en ese evento, los acuerdos vienen a integrar el cuerpo normativo convencional, porque no son extraños a este.» Asimismo, que cuando el acuerdo extraconvencional pretendía alterar o modificar la norma convencional «…el presupuesto para su validez es inexistente en la medida en que no pueden integrarse a la convención porque la contradicen, suponiendo en consecuencia la creación de una nueva norma convencional, lo cual es a todas luces improcedente e ilegal, si no se han cumplido las formalidades propias que rodean la celebración de una Convención Colectiva de Trabajo.»

En apoyo de sus reflexiones, citó parte de la sentencia emitida por esta corporación CSJ SL, 20 jun. 1994, rad. 6564, y concluyó que el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación, en los términos previstos en la convención colectiva de trabajo, sin tener en cuenta el aumento de requisitos dado a partir del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003.

En torno a la excepción de prescripción, anotó que era cierto que el demandante había presentado la demanda el 16 de febrero de 2010, más de tres años después de la firma del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003. No obstante, estimó que el análisis frente a este tópico debía hacerse desde una óptica diferente y, para tales efectos, citó los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo y defendió la aplicación de este último a las condiciones laborales de los trabajadores oficiales, luego de lo cual destacó que en materia laboral existían derechos imprescriptibles y que «…si lo principal (el derecho) no prescribe, lo secundario (la solicitud de ineficacia de un acuerdo que lo lesiona) no puede prescribir.»

Por todo lo anterior, ratificó que al actor le asistía derecho a la pensión convencional de jubilación, en los términos definidos por el juzgador de primer grado.

Finalmente, advirtió que era cierto...

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