SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64338 del 16-10-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Número de expediente | 64338 |
Fecha | 16 Octubre 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4483-2019 |
E.F.V.
Magistrado ponente
SL4483-2019
Radicación n.° 64338
Acta 36
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 21 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron E.R.P. y A.E.G.R. contra la recurrente.
- ANTECEDENTES
E.R.P. y A.E.G.R. llamaron a juicio a BBVA Horizonte Pensiones y C.S., con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho en su condición de padres de H.E.R.G., a partir del 10 de febrero de 2010, junto con los intereses legales, las mesadas indexadas y las costas procesales.
En respaldo de sus pretensiones refirieron que H.E.R.G. nació el 30 de diciembre de 1980 en Barranquilla; que su estado civil era soltero y sin descendencia; que convivía con sus progenitores en la carrera 3 n.° 36 B – 38 en el Barrio Galán en Barranquilla; que dependían económicamente del causante al ser adultos mayores de 60 y 52 años de edad; que el 21 de septiembre de 2009, el causante fue pensionado por el riesgo de invalidez por BBVA Horizonte, fecha en la que le fue establecida una pérdida de capacidad laboral del 66.75%, la cual se estructuró el 22 de diciembre de 2008; que el 10 de febrero de 2010 el señor R.G. falleció; que el 24 de agosto del mismo año presentaron solicitud con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; y que en el mes de octubre de la misma anualidad, dicha petición fue resuelta de manera desfavorable.
Al dar respuesta a la demanda, BBVA Horizonte Pensiones y C.S. indicó que se atenía a lo que resultara válidamente probado en el proceso respecto de la calidad de beneficiarios de los demandantes y su condición jurídica de dependencia económica; en cuanto a la indexación, aclaró que el reconocimiento de las mesadas pensionales después de la expedición de la Ley 100 de 1993 se otorgaban debidamente reajustadas, por lo que no era procedente la indexación, ya que, en caso de ser condenada, dicho reconocimiento debía hacerlo con los reajustes de ley; de cara a la sanción moratoria expuso que no operaba porque no hubo retardo en el pago; y finalmente, respecto a las costas se opuso a su éxito.
En cuanto a los hechos, dio como ciertos la fecha de nacimiento del causante, lo relacionado con la pensión de invalidez otorgada al señor R.G., el fallecimiento del afiliado, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de éste y su fecha de estructuración. Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no los aceptaba o no le constaban.
En su defensa propuso como excepciones las que denominó así: i) inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción y ausencia de derecho sustantivo; ii) ausencia de obligaciones a cargo de la BBVA Horizonte; iii) cobro de lo no debido y; iv) «prescripción y cualquier otra excepción perentoria que se derive de la ley o del contrato de riesgos profesionales».
Adicionalmente, llamó en garantía a la compañía de seguros Mapfre Colombia de Vida Seguros S.A. quien oportunamente contestó el llamamiento; sin embargo, en audiencia celebrada el 17 de noviembre ce 2007, el Juzgado decidió excluir del trámite procesal a la llamada en garantía (f.º 115).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia adiada el 16 de julio de 2012, decidió:
PRIMERO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer pensión de sobreviviente a los demandantes AURA ESTELLA (AURISTELA) GARCÍA RUIZ y EMILIO RAMÍREZ PIÑA, en cuantía igual al salario mínimo legal vigente para el año 2010, es decir la suma de $515.000.oo, a partir del 10 de febrero del año 2010.
SEGUNDO: DECLARAR NO probada la excepción de prescripción.
TERCERO: CONDENAR a la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS, al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 24 de diciembre del año 2010.
CUARTO: CONDENAR a la llamada en Garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., a seguir aportando la suma adicional necesaria para completar el capital necesario que financie el monto de la pensión de los demandantes.
QUINTO: ABSOLVER a la llamada en Garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., de las demás pretensiones de la demanda impetrada por AURA ESTELLA (AURISTELA) GARCIA RUIZ y EMILIO RAMÍREZ PIÑA
SEXTO: Costas a cargo de la parte vencida.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 21 de marzo de 2013, al desatar los recursos de apelación interpuestos por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. y Mapfre resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto del fallo apelado de fecha julio 16 del año 2012, proferida por el Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar se ABSUELVE a la aseguradora llamada en garantía: COMPAÑÍA DE MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído,
SEGUNDO: CONFIRMESE el fallo en todo lo demás.
TERCERO: C. en esta instancia a cargo de la parte demandada. Para tal efecto, la Magistrada Ponente señala como agencias en derecho una suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, con relación a la apelación impetrada por el fondo demandado, el Tribunal afirmó que el disenso estribaba en la inexistencia de dependencia económica de los actores respecto de su hijo causante.
Precisó que H.E.R. falleció el 10 de febrero de 2010 (f.º 14), quien era soltero y no tenía hijos; que había dejado como posibles beneficiarios a sus progenitores, tal como lo consagra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; y que no había discusión en cuanto a la condición de padres de los demandantes frente al causante, la cual estaba acreditada con el registro civil de nacimiento obrante a folio 11.
Inicialmente, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, en la que esta Corte afirmó que la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, pues los padres pueden percibir algún tipo de ingresos, siempre y cuando no los conviertan en autosuficientes económicamente, circunstancia que debe ser analizada en cada caso concreto.
Frente a las declaraciones extrajudiciales de A.M.U.V. y E.R.G.R. (f.o 22) dijo que los deponentes manifestaron de forma libre y espontánea que conocieron de vista, trato y comunicación al causante, «y que por ese trato directo saben y les consta que era de estado civil soltero y sin hijos, y que venía conviviendo con su señora madre A.S., quien dependía económicamente de él, pues no recibía pensión, ni salario de ninguna entidad pública o privada, siendo su finado hijo, la única persona que les sufragaba todos los gastos».
Indicó el ad quem que el Fondo atacó el testimonio de A.M.U.V. porque se contradijo en la declaración extrajuicio, habida cuenta que al rendir su versión frente a la juez incluyó como dependiente al progenitor del fallecido. Al respecto discurrió que ese aspecto no constituía una contradicción sino una complementación de su dicho, lo cual no era motivo alguno para quitarle valor probatorio a la declaración, máxime que, de acuerdo con el precedente jurisprudencial, esas declaraciones tenían pleno valor probatorio.
El colegiado señaló que A.M.U.V. (f.os 142) afirmó que el causante siempre vivió con sus padres, quienes trabajaban ocasionalmente, pues el señor E. lo hacía como soldador y la señora A. por contratos temporales; que el causante era quien les daba todo; que los demandantes nunca trabajaron por lo que dependían de su hijo, pues lo que...
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