SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51529 del 05-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842039389

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51529 del 05-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Junio 2019
Número de expediente51529
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1989-2019

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL1989-2019

Radicación n.°51529

Acta 20

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Á.E.B.G. instauró en contra de la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Becerra García demandó a la Aseguradora de Vida Colseguros S.A, hoy Allianz Seguros de Vida S.A, con el propósito de que fuera condenada a reconocerle y pagarle pensión de invalidez por la incapacidad absoluta para ejercer la profesión de aviador civil, generada por enfermedad profesional, desde el 27 de marzo de 2002, al igual que las mesadas y reajustes de ley, debidamente indexadas, los intereses de mora previstos en el artículo 95 del Decreto 1295 de 1994, y los gastos del proceso.

Como soporte de las anteriores pretensiones afirmó que entre el 25 de marzo de 1980 y el 30 de agosto de 2002 ejerció la profesión de aviador civil, fecha ésta última en la que la Aeronáutica Civil ordenó la cancelación en forma definitiva, del certificado médico que se había expedido a su favor, el cual resulta indispensable para poder obtener la licencia de vuelo. Destaca que desde el 1º de diciembre de 1995 se encontraba afiliado a la entidad accionada como ARP la que estaba facultada para asumir las contingencias de riesgos profesionales según se ordena en la Resolución No. 2266 de octubre de 1994, y que lo estuvo hasta el 30 de noviembre de 2004.

Explicó que la calificación de invalidez de los aviadores civiles está sometida a una reglamentación especial concretamente la contenida en el Decreto 1282 de 1994 en cuyo artículo 11 se dispone que es inválido quien hubiere perdido la licencia para volar, ya que sin dicho documento no puede ejercer la actividad de aviación; que el artículo 12 ibídem prevé la creación de una junta especial de calificación de invalidez a quien compete determinar, en única instancia, la calificación de la invalidez de que trata el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

Agregó que la Junta Especial de Calificación de Invalidez el 3 de junio de 2005 fundada en el artículo 11 del Decreto 1282 de 1994 y en concordancia con el artículo 3º del Decreto 1302 de 1994 le dictaminó un «déficit N. bilateral de su Audición» como origen de la incapacidad absoluta, de carácter irreversible, que reconoció aquella con fecha de estructuración 27 de marzo de 2002; que el anterior hecho, el cual es indiscutible, impone el reconocimiento de la prestación que reclama y que la pasiva como aseguradora de riesgos profesionales se ha negado sistemáticamente a concederla no obstante que la invalidez es de origen profesional, lo cual le ha causado «enormes perjuicios de índole económico, familiar y social».

La convocada al proceso se opuso al éxito de las súplicas, aceptó la mayoría de los hechos en que aquellas se amparan con excepción de los que hacen referencia al origen de la invalidez; señaló que según calificación realizada por Colseguros ARP, la patología que padece el demandante fue causada por una enfermedad de origen común, determinación que fue confirmada por la Junta Regional de Calificación de Antioquia; formuló a su favor las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, patologías causadas por enfermedad común, limitación de responsabilidad de acuerdo a los términos de la afiliación, pagos de cotizaciones y salario básico de cotización del afiliado demandante, pago, compensación y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá con sentencia del 30 de octubre de 2009, condenó a la demandada a pagar al actor pensión de invalidez de origen profesional, desde el 27 de marzo de 2002, en cuantía inicial de $2.972.703 mensuales equivalente al 75% del IBC, más mesadas adicionales y reajustes legales, así mismo dispuso el pago de aportes a salud con las deducciones de ley y la gravó con el pago de los intereses de que trata el artículo 95 del Decreto 1295 de 1994.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver la apelación de la entidad demandada, con sentencia del 13 de diciembre de 2010, confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso, el sentenciador afirmó que en atención a las directrices que fija el artículo 66 A del C.P.T y S.S. se limitaría a analizar los puntos de reparo de la accionada, que se contraían a dos aspectos, uno, la falta de análisis por parte del juez, de la evaluación emitida por la Junta de Calificación de Antioquia entidad que consideró que el actor padecía una enfermedad de origen común, dictamen que además contradecía la conclusión de la Junta Regional de Cundinamarca, y otro, el que la norma aplicable al demandante no es la pensional señalada para pilotos civiles, debido a que el trabajador voluntariamente decidió cambiarse de régimen, de tal suerte que la disposición que debía regir el asunto era el Decreto 1295 de 1994 concretamente su artículo 46.

En relación con el primer punto y luego de referir el contenido de las documentales que reposan a folios 27, 36, 70 y 234, que contienen respectivamente: a) el acta de la Junta Especial de Calificación de Invalidez celebrada el 3 de junio de 2005 en la que se consigna una «nueva calificación» reiterando que la invalidez que sufre B.G. es de origen profesional, estructurada el 27 de marzo de 2002, b) la decisión de la junta ya mencionada, expedida el 12 de agosto de 2002, tendiente a recomendar la cancelación del certificado médico, c) la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, dictaminando que el actor padece una «otosclerosis» de origen común, y d) el dictamen decretado oficiosamente, practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 3 de junio de 2008, en el que se coadyuva la conclusión de la Junta Especial de Calificación respecto a que el demandante es legalmente inválido «de conformidad con las normas transcritas, lo registrado en la Historia Clínica, y lo señalado por la Junta Médica especializada de la Aeronáutica Civil», dijo el juez colectivo que aunque en realidad su inferior no había hecho alusión al dictamen emitido por la Junta de Calificación de Antioquia, ello «no incide en nada en la decisión proferida, pues el artículo 11 del decreto 1282 de 1994 señala (…) De la interpretación lógica del artículo citado, encuentra la Sala que para que se considere el reconocimiento de la pensión de invalidez sólo debe verificarse la pérdida de la licencia de vuelo del actor, pues el hecho que exista contradicción entre las calificaciones realizadas por las juntas de calificación de Antioquia y Cundinamarca, se repite, en nada influyen en el otorgamiento de la pensión de invalidez, pues lo cierto es que está comprobado que el demandante perdió su licencia de vuelo, como consecuencia de una hipoacusia neuro – sensorial de carácter irreversible, la cual fue calificada por la junta especial».

Señaló que a folio 33 reposaba la resolución No. 04307 del 30 de agosto de 2002, expedida por la Aeronáutica Civil mediante la cual se ordenaba la cancelación del certificado médico de primera clase, que se había concedido al accionante.

A renglón seguido precisó que el único presupuesto para que se reconociera la pensión de invalidez, según lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 1302 de 1994 era el hecho de que el trabajador hubiere perdido la licencia de vuelo, suceso que en el presente caso resultaba indiscutible como consecuencia directa de la cancelación del certificado médico expedido a favor del actor, conclusión que advirtió también había sido manifestada en la última calificación de invalidez que se le practicó a aquel.

En cuanto a la segunda inconformidad de la apelante, esto es, qué norma debía tomarse en cuenta para definir el asunto sometido a su conocimiento, indicó que era el Decreto 1282 de 1994 el llamado a regular la controversia, tal y como se precisaba en sus artículos 1, 2, 3, 11 y 12 que transcribió, al igual que el artículo 3º del Decreto 1302 de 1994 que también copió.

Acotó que «De conformidad con las normas anteriormente trascritas, se tiene que el actor es beneficiario del régimen pensional de aviadores, porque al 1º de abril de 1994 había prestado servicios durante más de 10 años como aviador civil, tal como fue aceptado por la demandada en la contestación de la acción, cumpliendo con uno de los dos requisitos que cita el artículo 3º referido,...

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