SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 51575 del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842039840

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 51575 del 06-08-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha06 Agosto 2019
Número de expediente51575
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3050-2019


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3050-2019

Radicación n.° 51575

Acta 26


Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MANUEL ALFONSO CASTILLO MENDOZA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 10 de diciembre de 2010, en el proceso que instauró contra la FIDUCIARIA POPULAR S.A., SUMINISTRAMOS RECURSOS HUMANOS TEMPORALES SUMITEMP LTDA., PERSONAL TEMPORAL Y ASESORÍAS PTA LTDA, ATEMPI DE ANTIOQUIA S.A, EN LIQUIDACIÓN, y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. - ECOPETROL S.A.


  1. ANTECEDENTES


Manuel Alfonso Castillo Mendoza llamó a juicio a Ecopetrol S.A. y solidariamente a Fiduciaria Popular S.A. – F.C., antes Explotaciones Cóndor S.A., Agencia de Servicios Temporales Atempi Ltda., hoy A. de Antioquia S.A. en Liquidación, Suministramos Recursos Humanos Temporales – Sumitemp Ltda. y Personal Temporal & Asesorías – PTA Ltda., con el fin de que se declarara que existió unidad de empresa entre Ecopetrol y Policolsa desde el 1 de enero de 1996 hasta el 15 de diciembre del mismo año, y con Explotaciones Cóndor S.A. del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2006 (fls. 916 a 931).


Así mismo, solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Ecopetrol S.A. desde el 2 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2006, con sustento en que las temporales Atempi Ltda., S.L.. y PTA Ltda. transgredieron los límites fijados por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, de suerte que son solidariamente responsables de los derechos laborales adeudados por Ecopetrol S.A. En consecuencia, pidió se condenara a la demandada principal y solidariamente a las EST, al pago indexado de la indemnización por despido sin justa causa, la pensión sanción, la reliquidación de salarios, prestaciones legales y extralegales, las cesantías, sus intereses «de acuerdo a lo previsto en la estructura salarial del personal de nómina directiva para el asistente grado 11 y en el Acuerdo No. 01 de 1977, respectivamente» junto con la sanción por no consignación de cesantías al fondo.


Fundamentó sus peticiones en que mediante Resolución 114 de 20 de enero de 1976, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social declaró la unidad de empresa entre Ecopetrol y las sociedades Colombian Petroleum Company – Colpet y South American Oil Company – Sagoc; que por escritura 8719 de 1998, Poliolefinas Colombianas S.A. - Policolsa S.A., fue liquidada, adjudicándose la totalidad de sus activos a Ecopetrol S.A.; que Explotaciones Condor S.A., fue liquidada el 7 de diciembre de 2006, por lo cual se constituyó el patrimonio autónomo F.C. para atender los pasivos y que las funciones de operación y explotación de petróleo fueron asumidas por la empresa encausada.


Señaló que laboró para P.S., desde el 2 de enero de 1996 hasta el 15 de diciembre de la misma anualidad, vinculado a través de la temporal A.L.. para desempeñar el cargo de «Asistente grado 11», de acuerdo a la escala salarial de Ecopetrol; que prestó idénticos servicios a Colpet entre el 17 de marzo de 1997 y el 31 de diciembre de 2001, y para Explotaciones Cóndor del 01 de julio de 2002 al 6 de enero de 2004, por contrato suscrito con S.L.. Finalmente, pactó con PTA Ltda. el desarrollo de las mismas funciones al servicio de Explotaciones Cóndor S.A., desde 19 de enero de 2004 hasta 31 de diciembre de 2006.


Manifestó que tras laborar en beneficio de Ecopetrol S.A. y sus filiales por espacio de 10 años, 9 meses y 3 días, sin solución de continuidad, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prerrogativas salariales y prestacionales de sus trabajadores de planta.

Ecopetrol S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Aceptó la declaratoria de unidad de empresa con las sociedades Copet y South American Oil Company, y que, tras la liquidación de P., se le hubiera adjudicado la totalidad de los activos y pasivos de dicha compañía. Dijo que no le constaban los hechos relacionados con las demás demandadas (fls. 1 a 12, anexo 2).


Suministramos Recursos Temporales – S.L.. no aceptó, ni rechazó los pedimentos de la demanda al resultarle ajenos; propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y compensación. Aceptó la contratación del demandante y, aclaró que el actor prestó sus servicios a favor de la sociedad South American Gulf Oil Company, con un salario de $1.079.331. De los demás hechos manifestó no tener conocimiento (fls. 1 a 21 anexo 3).


PTA Ltda. rechazó las solicitudes en su contra y planteó las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, prescripción y compensación. Aceptó la vinculación con el acto y dijo que no le constaban los hechos restantes, en tanto estaban relacionados con personas jurídicas distintas (fls. 170 a180).


Fiduciaria Popular S.A., se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa del actor y buena fe. Aceptó la liquidación de Explotaciones Cóndor S.A.y negó que dicha sociedad fuera reconocida como filial de Ecopetrol. Dijo no constarle los hechos restantes.


Mediante C. ad litem, A.L.. dijo atenerse a lo demostrado en el proceso. No negó ni aceptó los hechos. No propuso excepciones (fls. 253 a 255).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante proveído de 31 de octubre de 2008 (fls. 490 a 502), el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a las demandadas de las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas al derrotado en juicio.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión y no impuso con costas en la alzada (fls. 535 a 548).


Ubicó la inconformidad del apelante, en la falta de la valoración de los medios de convicción que demostrarían que el demandante laboró de forma continua e ininterrumpida al servicio de Ecopetrol S.A., a través de empresas temporales y que superó el término máximo previsto en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990. Además, en que el a quo no se habría percatado de la unidad de empresa existente entre la demandada principal y sus filiales.

De la certificación laboral expedida por servicios temporales S.L.. (fls. 29 y 263), extrajo que M.C. se desempeñó como trabajador en misión, en el cargo de Asistente grado 11, al servicio de: Ecopetrol desde el 16 de diciembre de 1996 hasta el 16 de marzo de 1997; Colombian Petroleum Company entre el 17 de marzo y el 16 de diciembre de 1997 y del 01 de enero al 30 de junio de 2002; South American Gulf Oil Company desde el 17 de diciembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2001 y Explotaciones Cóndor S.A. entre el 01 de julio de 2002 y el 31 de diciembre del mismo año y del 07 de enero de 2003 al 6 de enero de 2004.


Señaló que según la constancia de Personal Temporal & Asesorías PTA Ltda. (fl.30), el actor laboró para Explotaciones Cóndor S.A., mediante contratos ininterrumpidos por los periodos de 14 de enero de 2004 a 18 de enero de 2005 y desde el 21 de enero de 2005 hasta el 13 de enero de 2006. De la vinculación con Atempi Ltda., coligió que el apelante prestó servicios a Policolsa S.A., filial de Ecopetrol S.A., entre el 2 de enero y el 15 de diciembre de 1996.


Tras advertir que le asistía parcialmente razón al demandante, «en lo atinente al manejo indebido de la contratación “temporal” realizada por SUMITEMP LTDA, para prestar labores en misión en beneficio de la empresa South American Gulf Oil Company», en tanto halló acreditada la prestación continua e ininterrumpida del servicio desde el 17 de diciembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2001, por manera que se excedió el término dispuesto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, estimó que la empresa usuaria era responsable solidaria de los derechos laborales del trabajador, toda vez que vulneró el parágrafo 2 del artículo 13 del Decreto 024 de 1998, el cual reprodujo.


Adujo que las contrataciones con PTA y Atempi Ltda., no transgredían la norma citada, en la medida en que respetaron los límites de 6 meses y su prórroga, de suerte que la tesis del demandante no tenía cabida. Enseguida discurrió:


En esas condiciones, queda claro, que los extremos temporales alegados por el actor desde el 2 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2006, como un solo vínculo con ECOPETROL y sus filiales, no tienen cabida, pues si bien, la Sala acepta que pudo darse una contratación irregular con la usuaria South American Gulf Oil Company por parte de SUMITEMP LTDA; la intermediación laboral realizada con las otras empresas y para otras usuarias no tiene reparo legal alguno, así las cosas, queda indemne lo que jurídica y fácticamente quedó establecido por el juzgado, esto es, que el señor M.A.C., laboró en misión para las empresas ATEMPI LTDA Y PTA LTDA.


A la luz del artículo 79 de la Ley 50 de 1990, estimó improcedente declarar la unidad de empresa entre Ecopetrol y sus filiales, en tanto dicha normativa no cobijaba a los trabajadores en misión, pues el derecho a percibir salario ordinario, transporte, alimentación y recreación se garantizaba únicamente a aquellos empleados que desempeñaran la misma actividad de los trabajadores de la matriz, por manera que, concluyó:


[…] no existe, como lo entiende erradamente el apelante, un derecho a que aplique a los trabajadores en misión, los efectos jurídicos que contiene la declaratoria de unidad de empresa, pues la misma, está concebida como una garantía proteccionista del trabajo, pero con destino a...

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