SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86797 del 06-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842039939

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86797 del 06-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Noviembre 2019
Número de expedienteT 86797
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL15667-2019

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL15667-2019

Radicación n° 86797

Acta 40

Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación presentada por LUZ ÁNGELA HOYOS VALENCIA y J.J.P.F. contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE C., trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio, venta de bien común, con radicado número 6313031120012016020300.

I. ANTECEDENTES

Luz Ángela Hoyos Valencia y J.J.P.F., a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Como fundamento del amparo constitucional, señalaron que M.J.N.P. promovió una demanda en su contra, con el fin de que se decretara la venta de bien común, denominado «Hostal La Quinta del Café», identificado con la cédula catastral 000200070018000, ubicado en el municipio de Calarcá, Q..

Añadieron que fueron notificados en debida forma, contestaron la demanda dentro del término legal y que, entre las excepciones, formularon la que denominaron «Mejoras», las cuales estimaron en la suma de $562.860.000, que habiendo sido tramitadas de conformidad con el artículo 412 del Código General del Proceso, les fueron negadas por el a quo, mediante proveído del 7 de marzo de 2018, sin que se hubiese resuelto de manera favorable el recurso de reposición interpuesto contra dicha determinación.

Indicaron que el tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación contra la anterior decisión, la confirmó mediante auto del 13 de junio de 2019.

Acusaron las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, pues, en su criterio, son constitutivas de «vías de hecho», dado que incurrieron en «defecto fáctico y sustancial», en la medida en que fueron emitidas en contra de la «evidencia probatoria», obrante en el proceso.

Alegaron que el juez de primer grado incurrió en defecto sustantivo, dado que, en su parecer, desconoció el concepto de mejoras necesarias y útiles, a que hacen referencia los artículos 965 y 966 del Código Civil, en razón a la destinación del inmueble, como empresa hotelera.

Explicaron que en el expediente sí existieron medios probatorios, con los cuales las autoridades judiciales podían haber encontrado demostrado que ellos cancelaron las mejoras que se le hicieron al inmueble objeto de litigio, como fueron: la confesión realizada por el apoderado judicial de la demandante, en el escrito que descorrió la solicitud de mejoras; el juramento estimatorio, no objetado por la parte demandante; y el dictamen pericial, aportado con la contestación de la demanda, que no fue refutado.

En razón a lo anterior, solicitaron que se tutelaran los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejaran sin efecto los autos proferidos por las autoridades judiciales accionadas fechados el 7 de marzo de 2018, 14 de junio de esa misma anualidad y 13 de junio de 2019 (folios 1 a 11).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 6 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

La Sala Civil, Familia, Laboral de Armenia solicitó que se negara el amparo deprecado, petición que respaldó en que las decisiones reprochadas fueron adoptadas con el sendero normativo idóneo y no «estuvieron apoyadas ‘en el capricho o en la subjetividad’» (folio 92).

El Juzgado Civil del Circuito de C. informó que les garantizó a los accionantes sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y que decidió el asunto sometido a su conocimiento con sujeción a la ley a la jurisprudencia aplicable a ese caso (folios 95 y 96).

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en fallo de 19 de septiembre de 2019, luego de analizar las providencias reprochadas, negó el amparo implorado, al concluir que:

[…] la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los tutelantes es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en punto al reconocimiento de mejoras, concretamente, a la titularidad del pago de las mismas; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, ‘máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses’. (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050) (folios 110 a 114).

  1. IMPUGNACIÓN

Los accionantes impugnaron la determinación anterior, con base en los mismos argumentos planteados en la demanda de tutela.

Cuestionaron la decisión emitida por el juez constitucional de primer grado, en la medida en que, en su criterio, no abordó el estudio de los argumentos expresados en relación con la transgresión de los derechos fundamentales invocados que se le endilgaron a los juzgadores de instancia respecto a la inaplicación del artículo 206 del Código General del Proceso (folios 126 y 127).

  1. CONSIDERACIONES

Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, los accionantes pretenden que se dejen sin efecto los autos proferidos por el juzgado accionado fechados el 7 de marzo de 2018 y 14 de junio de esa misma anualidad, así como el proveído emitido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 13 de junio de 2019, por medio de los cuales, les fue negado el reconocimiento de las mejoras por ellos alegadas.

Del análisis de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario, estima la Sala que, tal y como lo concluyó la primera instancia, las decisiones proferidas por los jueces de instancia, al interior del proceso que originó la queja, fueron soportadas en una motivación razonable.

En efecto, el juez de conocimiento, el 7 de marzo de 2018, al resolver sobre la venta del inmueble común solicitada por la señora N.P. contra los aquí querellantes, frente al «reconocimiento de mejoras», indicó:

[…] la parte demandada presentó avalúo (Fls 101 a 135) y estimó su cuantía en la suma de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL ($562.860.000) M/CTE; de tal solicitud de reconocimiento se dio traslado a la parte demandante, quien presentó oposición bajo el argumento que no correspond[ían] a mejoras necesarias sino útiles o voluptuarias, no autorizadas, alegando que no otorgó poder o mandato al señor J.J.P. para suscribir en su nombre y...

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