SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67759 del 24-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842041008

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67759 del 24-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente67759
Fecha24 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2822-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

SL2822-2019

Radicación n° 67759

Acta nº25

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AMPARO ACOSTA VEGA contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Se acepta impedimento manifestado por la magistrada Dra. Clara C.D.Q..

I. ANTECEDENTES

A.A.V. promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el propósito que le reconocieran y pagaran la mesada catorce, a partir del 1 de octubre de 2008, «fecha en que el ISS asumió el pago de la respectiva pensión»; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales.

En lo que interesa al recurso en estudio, señaló que laboró para el Banco Central Hipotecario (BCH) desde el 2 de enero de 1973 hasta el 26 de junio de 1997, para un total de 24 años, 5 meses y 24 días; que mediante acta de conciliación nº 93 de 1997, el BCH le reconoció «la pensión vitalicia de jubilación», a partir de 26 de junio de 1997, en cuantía inicial de $676.823.79; que, mediante Decreto 711 de 22 de abril de 1932, el Banco se constituyó como sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que, con Decreto 20 del 12 de enero de 2001, se dispuso la liquidación y disolución del BCH; que, para el año 2003, la entidad bancaria procedió a conmutar con el ISS las pensiones que tenía a su cargo, para lo cual se realizaron operaciones actuariales; que dentro del pago de los citados cálculos se incluyó su derecho pensional; que el BCH tuvo a su cargo el pago de su pensión de jubilación hasta el 30 de septiembre de 2008; que, de conformidad con la Resolución nº 006591 de 23 de febrero de 2009, el ISS asumió el pago de la prestación a partir del 1 de octubre de 2008, en cuantía inicial de $1’654.149; que recibió durante 11 años, 3 meses y 4 días, esto es, desde el 26 de junio de 1997 al 30 de septiembre de 2008, el pago correspondiente a la mesada 14; que una vez el ISS tuvo a su cargo la prestación, suspendió el pago de la referida mesada, para lo cual invocó el Acto Legislativo 01 de 2005; que el ISS se arrogó el pago de la prestación en un 100%, sin que otra administradora de pensiones participara de ello; que el 29 de junio de 2011, interpuso derechos de petición en los que reclamó a las demandadas la citada mesada con los correspondientes intereses moratorios, sin embargo, no le fueron resueltos.

C., al contestar la demanda (fls. 202 a 213), se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con el tiempo laborado por la demandante al BCH, el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la entidad bancaria, la conmutación pensional entre el ISS y el BCH, incluida la de la prestación otorgada a la actora; la fecha hasta la cual el Banco asumió el pago de la pensión; la data desde la cual el ISS se hizo cargo en el 100% de la prestación y la cuantía reconocida; y la reclamación administrativa.

En su defensa, propuso como excepciones las de prescripción y caducidad; inexistencia de la obligación e imposibilidad de reconocer derechos por fuera del ordenamiento legal y carencia del derecho reclamado; cobro lo no debido, actuar de buena fe, compensación, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir; no configuración del derecho al pago del I.P.C ni de indexación o reajuste alguno; no configuración del derecho al pago de indemnización moratoria y la genérica.

Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar el escrito inicial (folios 223 a 227), se opuso a las pretensiones y, en relación con los hechos, admitió los relacionados con la disolución y liquidación del BCH; el reconocimiento de la mesada catorce por cuenta de la entidad bancaria y su suspensión por parte del ISS. Al respecto, aclaró que si bien la demandante percibió la citada mesada desde el 26 de junio de 1997 al 30 de septiembre de 2008, ello fue en virtud de la «pensión de vejez, temporal, anticipada y voluntaria que el Banco Central Hipotecario [le] reconoció (…)»; que, no obstante, la referida prestación estaba sometida a condición resolutoria de extinción, conforme se extraía del acta de conciliación celebrada entre las partes y en la cual se indicaba que su pago se otorgaría hasta que el ISS asumiera la pensión de vejez o invalidez; que como el ISS reconoció el derecho pensional de vejez en un valor que supera los 3 s.m.l.m.v dio aplicación a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con el no pago de la mesada 14.

Como medios exceptivos propuso los de inexistencia de los derechos reclamados; inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda; prescripción; improcedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con decisión del 17 de septiembre de 2013, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia de 29 de enero de 2014, confirmó la decisión de primer grado.

El juez colegiado señaló que no era objeto de discusión que mediante acta de conciliación nº 93 del 26 de junio de 1997, el BCH reconoció a la actora una «pensión vitalicia (sic) de vejez temporal, anticipada y voluntaria», a partir del día de terminación del vínculo laboral (folios 15 a 17); que, a su vez, a través de la Resolución nº 006591 de febrero 23 de 2009, el ISS le concedió la pensión de vejez a partir del día 1 de octubre de 2008 (folios 18 a 19); que mediante Resolución nº 885 de 16 de abril de 2003, el ISS aceptó la conmutación pensional para respaldar el pasivo de los pensionados del extinto Banco Central Hipotecario; que, a través de las resoluciones nº 2053 de 27 de agosto de 2003, 2837 de noviembre de 2003, 3182 del 29 de diciembre de 2009, 324 de 26 febrero de 2004, 593 de 2 abril de 2004, 2055 de 28 de octubre de 2004, 2696 de diciembre de 2004, 6217 de 30 de noviembre de 2005 se aprobaron diferentes cálculos actuariales, se adicionaron nuevos pensionados y se efectivizó la conmutación (folios 51 a 183).

En relación con el asunto en particular, anotó que la pensión reconocida a la demandante ostentó un carácter temporal; que las partes convinieron que dicha prestación se extinguiría a partir del momento en que el ISS asumiera la pensión de vejez; que, de igual forma, en el citado acuerdo se dejó señalado que, precisamente por tratarse de una pensión voluntaria, en el evento de que la mesada reconocida por el ISS fuese inferior, el Banco no estaría obligado a cancelar un mayor valor (folios 14 a 17).

Luego, aseveró que, de lo descrito, se derivaba que la obligación del empleador era la de pagar la prestación pensional voluntaria junto con sus mesadas adicionales de junio y diciembre, pero que, a su vez, resultaba claro que dicha obligación se extinguía a partir del momento en que el ISS reconociera la pensión de vejez; que, además, se evidenciaba que el cálculo para realizar la conmutación de la pensión temporal se realizó teniendo en cuenta la asunción de la pensión de vejez por parte del Seguro Social (folio 51 a 65), es decir, que dicho cálculo no incluyó valores vitalicios, pues ese carácter solo lo tenía la pensión de vejez que fue reconocida por el ISS en febrero de 2009 (sic), cuando la demandante completó los requisitos.

Aclaró que, en este caso, lo que debía analizarse era si la pensión de vejez otorgada por el ISS incluía la mesada catorce, e indicó que, para tales efectos, debía tenerse en cuenta la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la C.N, la cual, en consideración de esa Sala, había entrado en vigencia desde el 29 de julio del año 2005, «fecha en que se expidió el Decreto que corrigió un yerro en el diario oficial respecto a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional».

Luego, trajo a colación el texto del mencionado acto modificatorio de la Constitución y resaltó lo atinente al parágrafo 6 transitorio. En relación con el sub examine, coligió:

«Pues bien, resulta claro para esta Sala, que teniendo en cuenta que, en este caso, no se...

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