SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90372 del 21-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533230

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90372 del 21-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1417-2023
Fecha21 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente90372
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1417-2023

Radicación n.° 90372

Acta 21


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE DARÍO MADARIAGA QUINTERO contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Darío M.Q. llamó a juicio a Colpensiones, para que fuera condenada a pagarle la mesada «catorce» o adicional de junio, a partir del año 2010 en adelante, junto con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Como soporte de tales pretensiones, relató que laboró para el Banco Central Hipotecario - BCH desde el 1 de julio de 1974 hasta el 13 de septiembre de 1999; que dicha relación laboral culminó por mutuo consentimiento, mediante el Acta 815 de esta última fecha y que allí se incluyó como fórmula conciliatoria el reconocimiento de una pensión temporal, anticipada y voluntaria, que asumiría la citada entidad financiera hasta el momento en que el Instituto de Seguro Social le reconociera la pensión de vejez conforme a sus reglamentos.


Manifestó que su empleadora en el año 2003 solicitó a los organismos competentes concepto y autorización para adelantar la normalización del pasivo pensional, la cual finalizó con la conmutación pensional aceptada por el ISS mediante Resolución 885 del 29 de abril de 2003, adicionada con el acto administrativo 2053 del 27 de agosto de esa misma anualidad, siendo incluidos 495 nuevos beneficiarios, entre ellos, él.


Explicó que en virtud de la citada conmutación el ISS asumió el pago de la mesada de la prestación temporal hasta el mes de octubre de 2009, pues a partir del 1 de noviembre de esa anualidad le fue otorgada la pensión de vejez de origen legal. Añadió que la citada entidad en el año 2008 le certificó la calidad de pensionado y los pagos que le realizó durante el año 2007, donde se refleja la cancelación de la mesada adicional de junio con la denominación «PRIMA».


Precisó que la prestación de vejez le fue reconocida mediante Resolución 002426 del 23 de abril de 2010 y a partir del 1 de noviembre de 2009, haciendo énfasis en que desde el 1 de julio de 2010 no se le volvió a sufragar la «mesada catorce» que venía disfrutando desde que le fue otorgada la pensión temporal y voluntaria.


Arguyó que en el citado acto administrativo el ISS reconoció que era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, le aplicó el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de la misma anualidad.


Finalmente, dijo que el 3 de enero de 2011 solicitó al ISS el reconocimiento de la mesada adicional, en tanto era un derecho adquirido, no obstante, adujo que a la fecha de presentación de la demanda no se le había contestado dicha petición.


La Administradora Colombiana de Pensiones al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos referidos a la conmutación pensional, el reconocimiento de la prestación legal de vejez y que no le ha pagado la mesada adicional de junio. Sobre los demás dijo que no le constaban o que no eran ciertos.


Como motivos de defensa, expuso que no era dable otorgarle al actor la mesada adicional reclamada, toda vez que legalmente no tenía derecho a ella por disposición expresa del Acto Legislativo 01 de 2005, en razón a que su derecho pensional superaba los tres SMLMV para el año 2011.


Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, carencia de derecho, inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 26 de febrero de 2016, absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al promotor del proceso.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 del CPTSS a favor del demandante, conoció la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien, mediante sentencia del 21 de octubre de 2020, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la segunda instancia.


Estableció que el problema jurídico a resolver estaba centrado en determinar si fue acertada o no la decisión del juez de primer grado, de absolver a la demandada de las pretensiones formuladas, en especial, del pago de la mesada adicional reclamada.


De manera preliminar, precisó que en la alzada no eran materia de discusión los supuestos fácticos referidos al otorgamiento de la pensión temporal de parte del BCH; a la conmutación pensional y al reconocimiento de la pensión legal de vejez del ISS.


Para dar respuesta al interrogante planteado, memoró que la norma que le dio vida jurídica a la mesada «catorce», lo fue el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, el cual fue regulado por el artículo 43 del Decreto 692 de 1994. Igualmente, dijo que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció unas condiciones que debían cumplir los pensionados para ser beneficiarios de la mesada adicional, consagrando con claridad que las personas que hubiesen causado la prestación con posterioridad a su vigencia, que lo fue el 29 de julio de 2005, solo tienen derecho a percibir trece mesadas al año; salvo para aquellos que se pensionaran antes del 31 de julio de 2011 y su mesada no fuera superior a tres SMLMV, a quienes les asiste el derecho a ella; sin embargo, precisó que el actor no se encontraba en ninguno de esos escenarios, dado que si bien su pensión de vejez se otorgó antes del año 2011, lo cierto era que superó el monto de los tres SMLMV.


En seguida reprodujo los artículos 4 y 6 del Decreto 1260 de 2000, referidos a los efectos y obligaciones de la conmutación pensional. Igualmente, en relación con la misma temática del caso bajo estudio, trajo a colación lo dicho por la Corte en sentencias, CSJ SL, 30 de abr. 2013, rad. 42943, CSJ SL 4951-2016, CSJ SL 2822-2019 y CSJ SL1640-2020.


De acuerdo con el aludido escenario normativo y jurisprudencial, el ad quem infirió que no le asistía razón al extremo activo al pretender que los derechos accesorios reconocidos por el Banco Central Hipotecario, debían ser igualmente concedidos por la entidad de seguridad social demandada al momento de otorgar la pensión de vejez; toda vez que la prestación legal se causó de manera posterior e independiente y teniendo en cuenta preceptos completamente distintos a los acordados por el actor y el empleador en el acta de conciliación, mediante la cual se determinó conceder una pensión temporal, anticipada y voluntaria. En ese sentido, estimó que:


[…] tal como lo ha resaltado la Corte al «efectuarse la citada conmutación por parte del ISS, esa característica de temporalidad de la prestación también trascendía y, por ende, la obligación de pago asumida por el ISS estaba limitada en el tiempo conforme lo acordado por las partes».


Por lo anterior, concluyó que la mesada adicional perseguida por el demandante no resultaba procedente, pues si bien la misma se le venía cancelando en virtud del acuerdo conciliatorio celebrado en el año 1999, su pago solo se mantuvo en el tiempo hasta el momento del reconocimiento de la prestación de vejez de naturaleza legal, por expresa disposición de las partes al momento de concederse la pensión temporal y voluntaria.


De otra parte, adujo que al revisar la Resolución 002426 de 2010, por medio de la cual el ISS le reconoció la pensión de vejez, se evidenciaba que la misma le fue otorgada a partir del 1 de noviembre de 2009, en cuantía mensual de $1.686.263, bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990. Entonces como para tal anualidad el salario mínimo equivalía a $496.900, era claro que su mesada excedía el tope de los tres SMLMV, de ahí que, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, no tenía derecho a tal prerrogativa.


Bajo esos argumentos, procedió a confirmar la decisión absolutoria de primer grado.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.


Con tal propósito, formula dos cargos, los cuales son replicados por la parte demandada y que, a pesar de estar dirigidos por diferente vía, se proceden a estudiar de manera conjunta, en tanto acusan el mismo elenco normativo, la sustentación se complementa y persiguen idéntica finalidad.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 142 de la Ley 100 de 1993; 43 del Decreto 692 de 1994; 4 y 6 del Decreto 1260 de 2000; en relación con los artículos 12, 13 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; 48, 53 y 55 de la CP; 164 CGP; 60, 61, 69 y 145 del CPTSS; y 50 de la Ley 100 de 1993.


Aduce que tal violación se dio a causa de que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:


1. No dar por demostrado, contrariando la evidencia, que el Banco se obligó en el acuerdo conciliatorio a cotizar al ISS, durante la vigencia de la pensión de vejez, temporal, anticipada y voluntaria por los riesgos de invalidez, Vejez y Muerte.


2. No dar por demostrado, de espaldas a la...

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