Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42943 de 30 de Abril de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Popayán |
Fecha | 30 Abril 2013 |
Número de expediente | 42943 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente
R.icación No. 42943
Acta No.13
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., que actúa como vocera del BANCO DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 18 de junio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por la señora REGINA PAREDES CAJIAO.
La señora R.P.C. formuló demanda ordinaria laboral en contra del Banco del Estado S.A., con el fin de obtener que se dispusiera el pago completo de su pensión de jubilación, sin compartirla con la pensión de vejez que le fue otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, así como el pago del retroactivo causado a su favor y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Señaló, para tales efectos, que luego de haberle prestado sus servicios a la demandada desde el 1 de mayo de 1953 hasta el 1 de agosto de 1973, le fue reconocida una pensión de jubilación de manera voluntaria, en cuantía igual a $5.712.oo mensuales; que dicha prestación tenía el carácter de plena y nunca fue establecida su compartibilidad; que solo las pensiones extralegales causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 son compartibles con las de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, por lo que la suya no puede tener ese carácter; que, pese a lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la Resolución No. 000742 del 24 de agosto de 2002, le concedió una pensión de vejez a partir del 6 de mayo de 1998, pero le dio la condición de compartida y ordenó el giro del retroactivo causado a favor de la entidad demandada.
La sociedad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones consignadas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación y sus términos. Frente a los demás, dijo que no eran ciertos. Arguyó que la entidad había iniciado un proceso de conmutación pensional con el Instituto de Seguros Sociales y que la compartibilidad pensional encontraba su fuente en normas como el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.
Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán profirió fallo el 7 de marzo de 2008, por medio del cual condenó a la entidad demandada a pagarle a la actora el retroactivo de la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, con intereses moratorios, así como a seguir pagándole la pensión de jubilación de manera completa, en la forma en la que le fue otorgada por medio de la Resolución No. 07 del 28 de mayo de 1973.
Al resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de la sentencia del 18 de junio de 2009, revocó parcialmente el fallo apelado, en cuanto condenó a intereses moratorios, y lo confirmó en todos sus demás apartes.
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal precisó que “(…) el problema jurídico principal se circunscribe a determinar si existe incompatibilidad entre la pensión de jubilación de carácter patronal que venía reconociendo el BANCO DEL ESTADO y la de vejez que posteriormente es asumida por el ISS. Como problemas jurídicos asociados, debemos establecer si la mesada pensional causada con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 049 de 1985 (sic), puede ser compartida...
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