SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66368 del 30-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842041108

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66368 del 30-09-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL4124-2019
Fecha30 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente66368
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL4124-2019

Radicación n.º 66368

Acta 034

Bogotá, DC, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la sala el recurso de casación interpuesto por FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR SA FIDUCOLDEX, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso que instauró AURA NELCY R.S. en contra de ella y de LA NACIÓN, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, al que fue vinculado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Aura Nelcy Roldán Sánchez llamó a juicio a la Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y a F., con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión mensual vitalicia de jubilación compartida con el ISS, desde el 2 de enero de 2010, con la inclusión de todos los factores salariales legales y extralegales, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a favor del Instituto de Fomento Industrial, IFI, mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 18 de julio de 1977 al 30 de mayo de 2001, durante más de 20 años, siendo su último cargo el de técnico especializado del departamento de cartera; que devengó un salario promedio de $3.261.883 durante el último año; que durante ese lapso le fueron pagados sueldos, bonificación semestral, primas de antigüedad, de vacaciones, de ahorro IFI, de servicios y de quinquenio, sobre bonificación y auxilio de alimentación

Agregó que la cláusula décimo octava del pacto colectivo de trabajo suscrito entre el IFI y sus trabajadores, el 29 de diciembre de 1980, estableció que tanto las cesantías parciales como las definitivas, se seguirían liquidando «[…] en la misma forma y con los mismos factores salariales que se han venido utilizando hasta la fecha y los que en el futuro se presenten favorables al trabajador»; que cumplió 55 años de edad el 2 de enero de 2010; que solicitó ante las accionadas la pensión de jubilación, con base en la conciliación que suscribió con el IFI el 31 de mayo de 2001; que su petición fue denegada por ambas entidades.

Adujo que en el acto de liquidación del IFI se estableció la constitución de diferentes patrimonios autónomos con F. para atender las contingencias judiciales derivadas, entre otras, de acciones laborales promovidas por sus extrabajadores; que entre las reservas constituidas a través de esa fiduciaria están las necesarias para respaldar el cálculo pensional no conmutado; que todos los factores previamente aludidos fueron tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión deprecada; que el fideicomitente de las obligaciones es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entidad que incurrió en mora en el pago de su prestación jubilatoria.

Al dar respuesta a la demanda, F. se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos manifestó que solo actuaba en condición de vocera del patrimonio autónomo, por lo cual no le constaba lo relativo al vínculo laboral que hubiera sostenido la demandante con el IFI; asintió a la reclamación presentada y su resultado, y aseguró que, previo a su extinción, dicho instituto efectuó el proceso de conmutación pensional con el ISS, en virtud del cual este asumió las obligaciones a cargo de aquel, dentro de las que se encuentra la de la demandante.

En su defensa propuso las excepciones perentorias de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción.

La Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, también rechazó las pretensiones; dijo que no le constaban los hechos de la demanda, por referirse a una entidad distinta; agregó que no era competente para atender las pretensiones de la accionante, en tanto su responsabilidad se encontraba limitada por lo previsto en el Decreto 2590 de 2003 y en el contrato de fiducia mercantil 059 de 2009; finalmente, expuso que la pensión de la demandante fue conmutada con el ISS mediante la Resolución n.º 6704 del 28 de diciembre de 2009.

Planteó las excepciones de fondo que denominó «legitimidad processum por pasiva», inexistencia de la obligación, buena fe, pago y prescripción.

Mediante providencia del 21 de septiembre de 2011, se ordenó la integración del Instituto de Seguros Sociales, ISS, como litisconsorte necesario por pasiva. Dicha entidad se opuso a las pretensiones y dijo que los soportes fácticos no eran ciertos.

Enarboló las excepciones de compensación, prescripción, inexistencia de la obligación y carencia del derecho.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de junio de 2013, declaró que el Instituto de Fomento Industrial, IFI, reconoció a favor de la demandante, mediante conciliación del 31 de mayo de 2001 una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, indexado a la fecha de reconocimiento pensional, con los aumentos de ley, hasta cuando el ISS reconociera la de vejez, siendo de cargo del IFI el mayor valor entre la pensión otorgada por el ISS y la que venía cubriendo; en consecuencia, condenó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a F. a reconocer y pagar a la demandante la diferencia o mayor valor resultante entre las pensiones que reconocen ambas entidades; las absolvió, al igual que al ISS, de las demás pretensiones incoadas y condenó en costa a la parte demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2013, confirmó el apelado por las entidades inicialmente demandadas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal, consideró como fundamento de su decisión, que estaba fuera de controversia la existencia del contrato de trabajo que unió a la actora con el IFI durante más de 20 años, y que el mismo terminó por el acogimiento de la trabajadora al plan de retiro voluntario concertado, a partir del 30 de mayo de 2001, en el cual se dispuso que, al cumplir la edad de 55 años, le reconocería la pensión de jubilación, compartida con la que otorgare el ISS. También advirtió que la edad aludida ya estaba cumplida y que no fue reprochado el hecho de que le asistía el derecho a la prestación económica, así como su liquidación inicial. También tuvo por probado que el ISS aceptó la conmutación pensional de las obligaciones a cargo del IFI, entre ellas, la de la demandante y que liquidó la pensión de vejez en la suma de $1.352.972.

A partir de esa base, estimó acertado concluir que el exempleador debía cancelar el mayor valor que resultaba de comparar la mesada de la pensión de vejez con la que le correspondía pagar a aquél.

Luego dijo que la corporación debía definir si las apelantes eran las llamadas a cubrir la diferencia pensional que debió asumir el IFI, cuestión que respondió de manera afirmativa, bajo las siguientes consideraciones:

En efecto, según lo que aparece consignado en el contrato de fiducia mercantil celebrado entre el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRAIL (sic) (IFI) y la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR — FIDUCOLDEX, el Cual Obra a folios 29 a 43, se acordó dentro de las obligaciones a cargo de la fiduciaria, entre otros, el pago de “las mesadas a cada uno de los pensionados del IFI en Liquidación cuyas mesadas pensionales no fueron objeto de conmutación total con el ISS” , así como “liquidar y pagar las mesadas pensionales por el valor de la diferencia entre el valor conmutado y no conmutado de los pensionados que no fueran objeto de conmutación total hasta que los fallos judiciales queden debidamente ejecutoriados por concepto de los procesos judiciales adelantados por el IFI en liquidación para que sean los actos administrativos que reconocieron las pensiones” y “...ejercer practica (sic) y formalmente la compartibilidad con el ISS o entidad que haga sus veces”.

Por virtud del Decreto 2510 del 6 de julio de 2009, por medio del cual se modificó el Decreto 2590 de 2003, en su artículo 10 se dispuso que “Una vez terminada la existencia jurídica del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación, la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se subrogará en la administración del contrato de Fiducia que se celebre para que, con cargo a los recursos propios del Instituto y con el propósito de que se administren las contingencias en discusión, se expidan, si hay lugar a ello, los actos administrativos de reconocimiento de obligaciones de carácter pensional a favor de los extrabajadores del Instituto de Fomento Industrial, IFI en Liquidación o de sus beneficiarios en...

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