SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102764 del 12-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842045348

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102764 del 12-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP1478-2019
Número de expedienteT 102764
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha12 Febrero 2019

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP1478-2019 Radicación n°. 102764 Acta 35

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por M.T.B., contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2018, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, en el que negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA (CALDAS), por la presunta afectación de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE CALI.

ANTECEDENTES

En sustento de la solicitud de amparo, señaló el accionante M.T.B. que el 4 de abril de 2012 (sic)[1], el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), acumuló las sentencias emitidas en su contra en los procesos radicados 2006-01824 y 2007-00016, que le habían impuesto 26 años y 8 meses de prisión y 12 años de prisión, respectivamente, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y secuestro simple y le fijó como sanción 35 años y 24 días de prisión.

Adujo que tal determinación desconoce los principios de proporcionalidad y legalidad de la pena, al igual que lo dicho en la Sentencia T-596 de 1992[2] y el artículo 460 del Código Penal, por favorabilidad.

Refirió que se le debió sumar a la pena más alta el 30% de la sanción menor, e imponerle 29 años de prisión y no 35 años.

En ese contexto, pidió que se dejara sin efecto la decisión en cita y se emitiera una nueva providencia en la que se le imponga 29 años de prisión.

EL FALLO IMPUGNADO

El A quo negó la solicitud de tutela, en razón a que el actor no instauró ningún recurso contra la decisión cuestionada por vía de tutela, a lo que se suma que han pasado varios años desde su proferimiento, por lo que no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

Además, no advirtió ninguna irregularidad en la providencia confutada y no era procedente la aplicación de la Sentencia T-596 de 1992, por cuanto se trataba de cuestiones diferentes y la decisión es inter partes.

LA IMPUGNACIÓN

Fue interpuesta por M.T.B., quien señaló que es un sujeto de especial protección constitucional, pues lleva privado de la libertad 11 años y tiene derecho a vivir con sus familiares.

Además, la acción de revisión no es un medio eficaz para salvaguardar sus derechos fundamentales y por ello, se debe revocar el amparo invocado y acceder a su concesión, pues la autoridad demandada vulneró el principio de proporcionalidad de la pena[3].

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

2. Sea lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[4], que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela, se pretende en ultimas la revocatoria de la decisión emitida el 9 de mayo de 2011, mediante la cual, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada acumuló las penas impuestas y le impuso 35 años y 24 días de prisión[5].

En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[6] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Partiendo de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»[7] y que no se trate de sentencias de tutela.

Además, en pacífica jurisprudencia se ha señalado que los presupuestos de carácter específico se presentan cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

De manera que, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.

3. En el presente caso, advierte esta Corporación que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, acorde con lo señalado por la primera instancia, toda vez que si el accionante tenía inconformidad con el auto que le concedió la acumulación jurídica de penas, en lo relacionado con la pena impuesta, podía acudir a los recursos de reposición y apelación, los cuales no instauró.

Entonces, eran dichos recursos la forma idónea para que controvirtiera la presunta vulneración de sus derechos, pero no puede para ello acudir a la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron hace más de 7 años y en las que no se hace uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia, como es el caso del demandante, quien no agotó los mecanismos judiciales que tenía a su disposición.

Así las cosas, TORRES BARAHONA pretermitió el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa judicial a su alcance, hecho que no podrá subsanarse por esta vía, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia de este mecanismo preferencial.

De manera que, si incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que «(…)las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»(C.C. C-279/13.)

Con tal derrotero se concluye que el demandante tuvo a su alcance los mecanismos de corrección propios del trámite ordinario, pero no hizo uso de aquellos, como lo señaló la primera instancia, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio...

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